declarando inconstitucional el artículo del código penal que impide que un proceso llegue a juicio si no existe acusación formal de la fiscalía. La Corte admitió la acción pero resolvió no declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo. 40. La información aportada por los peticionarios indica que, con la resolución de la Corte, el Juzgado Penal de Garantías de la Etapa Preliminar prosiguió la audiencia preliminar el 4 de noviembre de 2003 y resolvió decretar el sobreseimiento definitivo de los tres procesados en el caso. Afirman que “el sobreseimiento decretado tiene los efectos de una absolución, extingue la acción penal y deja expresa constancia que la formación del presente procedimiento no afecta el buen nombre y el honor de los imputados”. Esta resolución fue apelada por los querellantes adhesivos y el recurso fue finalmente resuelto el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal del Crimen Cuarta Sala, confirmando la resolución recurrida. 41. Por otro lado, la información disponible indica que el 8 de octubre de 2003, miembros de la familia Arrom presentaron ante la cámara de diputados una solicitud de juicio político contra el Fiscal General del Estado por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, por delitos comunes y por terrorismo de Estado. Asimismo, la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY) habría reiterado en el año 2004 la petición de juicio político y destitución del Fiscal General del Estado, fundamentando su solicitud en el supuesto mal desempeño de las funciones del fiscal en relación con la investigación de las denuncias de los señores Martí y Arrom, y acompañando a su solicitud las firmas de decenas de miembros de organizaciones de la sociedad civil paraguaya. Sin embargo, el pedido de juicio político no habría prosperado, lo que según los peticionarios “cerraba la posibilidad de una investigación fiscal imparcial de la denuncia”. 42. En virtud de lo anterior, los peticionarios alegan que ni el señor Arrom ni el señor Martí ni las demás víctimas del caso recibieron la protección judicial que el Estado de Paraguay debía otorgarles de conformidad con los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. Afirman que “el Estado de Paraguay incumplió su obligación de realizar de manera adecuada, exhaustiva e imparcial las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos de detención arbitraria y tortura que fueron denunciados y en consecuencia no ha sido posible la reparación a los derechos conculcados”. Agregan que “el Estado ha incumplido la obligación de realizar una investigación efectiva respecto a las denuncias de tortura realizadas por las víctimas”. 10

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