declarando inconstitucional el artículo del código penal que impide que
un proceso llegue a juicio si no existe acusación formal de la fiscalía. La
Corte admitió la acción pero resolvió no declarar la inconstitucionalidad
de dicho artículo.
40.
La información aportada por los peticionarios indica que,
con la resolución de la Corte, el Juzgado Penal de Garantías de la Etapa
Preliminar prosiguió la audiencia preliminar el 4 de noviembre de 2003 y
resolvió decretar el sobreseimiento definitivo de los tres procesados en
el caso. Afirman que “el sobreseimiento decretado tiene los efectos de
una absolución, extingue la acción penal y deja expresa constancia que
la formación del presente procedimiento no afecta el buen nombre y el
honor de los imputados”. Esta resolución fue apelada por los
querellantes adhesivos y el recurso fue finalmente resuelto el 24 de
marzo de 2004 por el Tribunal del Crimen Cuarta Sala, confirmando la
resolución recurrida.
41.
Por otro lado, la información disponible indica que el 8 de
octubre de 2003, miembros de la familia Arrom presentaron ante la
cámara de diputados una solicitud de juicio político contra el Fiscal
General del Estado por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de su cargo, por delitos comunes y por
terrorismo de Estado. Asimismo, la Coordinadora de Derechos Humanos
del Paraguay (CODEHUPY) habría reiterado en el año 2004 la petición de
juicio político y destitución del Fiscal General del Estado, fundamentando
su solicitud en el supuesto mal desempeño de las funciones del fiscal en
relación con la investigación de las denuncias de los señores Martí y
Arrom, y acompañando a su solicitud las firmas de decenas de
miembros de organizaciones de la sociedad civil paraguaya. Sin
embargo, el pedido de juicio político no habría prosperado, lo que según
los peticionarios “cerraba la posibilidad de una investigación fiscal
imparcial de la denuncia”.
42.
En virtud de lo anterior, los peticionarios alegan que ni el
señor Arrom ni el señor Martí ni las demás víctimas del caso recibieron
la protección judicial que el Estado de Paraguay debía otorgarles de
conformidad con los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
Afirman que “el Estado de Paraguay incumplió su obligación de realizar
de manera adecuada, exhaustiva e imparcial las investigaciones
pertinentes para esclarecer los hechos de detención arbitraria y tortura
que fueron denunciados y en consecuencia no ha sido posible la
reparación a los derechos conculcados”. Agregan que “el Estado ha
incumplido la obligación de realizar una investigación efectiva respecto a
las denuncias de tortura realizadas por las víctimas”.
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