4.
La Resolución No. 1088 a la luz del principio del interés superior de los niños
78. El artículo 19 de la Convención Americana establece los derechos de los niños y las niñas62. Los órganos
del sistema interamericano coinciden en sostener que para definir el alcance de los derechos de los niños y las
niñas se debe acudir al corpus iuris internacional de protección de la niñez63. En ese sentido, se han remitido a
la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas64, que además tiene rango constitucional en
Argentina desde 1994.
79. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este principio se fundamenta en la dignidad humana, las
características de los niños y las niñas y la necesidad de propiciar su desarrollo, con pleno aprovechamiento de
sus potencialidades. Asimismo, el Tribunal ha señalado que este principio obliga a que “toda decisión estatal,
social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar
en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”65.
En especial, la Corte ha resaltado que la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a “cuidados
especiales” que merecen los niños y la Convención Americana indica también que se les deben garantizar
“medidas especiales de protección”.
80. Adicionalmente, si los niños y las niñas hacen parte de procesos administrativos o judiciales, el inciso 2 del
artículo 12 de la Convención de los Derechos el Niño establece las obligaciones de los Estados Parte para
garantizar la expresión y la participación de los niños y las niñas en los asuntos que les afectan66.
81. Con base en lo anterior, la Comisión considera que si los niños y las niñas están involucrados en un proceso
migratorio, deben conocer la información sobre la situación, ser escuchados y su opinión debe ser tomada en
cuenta a la luz de su edad y madurez.
82. Además, es pertinente recordar en este punto que la Corte Interamericana ha establecido que el deber de
motivación es una de “las debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un
debido proceso 67 . Al respecto, dicho Tribunal ha precisado que la motivación “es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 68 . El deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco
de una sociedad democrática69. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos de cada Estado que puedan
afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias 70 . Igualmente, la CIDH ha indicado que existe una relación intrínseca entre una motivación
suficiente y la posibilidad de cuestionar las resoluciones y formular una defensa adecuada en el marco de los
recursos subsiguientes71.
El artículo 19 de la Convención establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
63 Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 44.
Asimismo, véase: CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 34.
64 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre
de 2013, párr. 36. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
65 Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 48;
y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 65.
66 El inciso 2 del artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño señala: ““1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.// 2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
67 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118.
68 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
69 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No, 227. Párr. 118.
70 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No 127, párrs. 152 y 153.
71 CIDH, Informe No. 42/14, Caso 12.453, Fondo, Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, Guatemala, 17 de julio de 2014, párr. 98.
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