87. Sobre los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”102. Con relación al deber de garantía del artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que éste implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes103. Para declarar el incumplimiento tanto del deber de respetar como de garantizar el derecho consagrado en los artíclos 5.1 y 5.2 de la Convención, la CIDH ha tenido en cuenta entre otros elementos: i) el hecho de que la víctima se encontraba bajo custodia de agentes de seguridad del Estado sin control judicial alguno y tras una detención ilegal y arbitraria, ii) la ausencia de una investigación a fin de determinar la causa de posibles lesiones en el cuerpo de la víctima; y iii) el profundo temor sentido ante la prevención de cuál resultaría ser su destino bajo las circunstancias en las que ha sido privado de libertad104. 2. Análisis del caso 88. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez perdieron la vida el 6 de enero de 2003 como consecuencia de disparos de arma de fuego por parte de funcionarios del CSOPEA, cuerpo policial del estado Aragua. Asimismo, la CIDH explicó que existen dos versiones sobre estos hechos. La versión de los funcionarios policiales que indica que se trató de dos enfrentamientos iniciados cuando una comisión policial les identificó en la vía pública como supuestos responsables de un delito denunciado ese día. Según dicha versión, al resultar herido Robert Ignacio Díaz Loreto, procedieron a llevarlo un centro de salud y continuaron la persecución de su padre y hermano, lo que dio lugar a un segundo enfrentamiento. De otra parte, se encuentra la versión de varios testigos y de la familia que indica que los tres fueron ejecutados extrajudicialmente, en dos momentos distintos. Uno, cuando Robert Ignacio Díaz Loreto fue supuestamente sacado de su vivienda por una comisión policial, momento en que resultó herido, tras lo cual fue detenido en esa condición y deliberadamente se le trasladó por la zona sin ser llevado de manera inmediata a un centro de salud al cual ingresó sin signos vitales. Y un segundo momento, cuando su hermano David Octavio Díaz Loreto y su padre Octavio Díaz salieron en su búsqueda auxiliados y transportados por un vecino, siendo interceptados por los funcionarios policiales, quienes les dispararon y los trasladaron a otro hospital al cual también ingresaron sin signos vitales. 89. Con base en lo anterior, la CIDH destaca que no existe controversia en que las personas que dieron muerte a las tres presuntas víctimas eran funcionarios estatales. El análisis que corresponde realizar es si lo sucedido constituyó un uso legítimo de la fuerza letal y, consecuentemente, si la privación de la vida fue o no arbitraria en los términos del artículo 4 de la Convención. Para ello y con base en los estándares ya referidos, la Comisión analizará primeramente si el Estado cumplió con su carga de aportar una explicación satisfactoria sobre lo ocurrido. Como se indicó arriba, dicha explicación no puede sustentarse en la versión de los propios funcionarios involucrados sino que debe ser el resultado de una investigación diligente y efectiva. 90. A la fecha, pasados más de 14 años, persisten dos versiones radicalmente distintas de lo sucedido y no existe un esclarecimiento judicial definitivo. Si bien las decisiones absolutorias – una revocada y la otra recurrida en apelación – establecieron que eran aplicables eximentes de responsabilidad a los funcionarios, la investigación que dio lugar a dichas decisiones se caracterizó por múltiples irregularidades y deficiencias dentro de las cuales se encuentra que la misma inició en contra de las presuntas víctimas teniendo como agraviado al Estado venezolano, así como serias omisiones en materia probatoria, lo cual fue reconocido por las propias autoridades internas. Por ejemplo, las determinaciones sobre falta de pronunciamiento respecto a ciertas pruebas testimoniales promovidas pero que no fueron evacuadas, así 102 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117. 103 Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 73; Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 88. 104 Ver: CIDH. Informe No. 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. 21 de marzo de 2012, párr. 242. 23

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