3 CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte3. 3. El Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales “por no existir razón alguna que ampare el pedido de prórroga formulado por la Comisión”, al no concurrir los elementos de extrema gravedad, urgencia, ni la necesidad de evitar daños irreparables. Indicó, inter alia, que el elemento de urgencia “se ha desvanecido por acto propio de la Comisión”, al no haber emitido una decisión sobre el fondo en el procedimiento del caso ante ella, dentro del plazo establecido por la Corte en su Resolución de 28 de mayo de 2010. Expresó la “necesidad [de] que la […] Corte analice y se pronuncie sobre las garantías para la vida del señor Wong Ho Wing otorgadas por la República Popular China en el caso de que sea extraditado”, para poder determinar si concurren los elementos constitutivos de las medidas provisionales. Al respecto afirmó que, al no haberlo hecho en su Resolución de 28 de mayo de 2010, la Corte “vulner[ó] la garantía de la motivación de las resoluciones a la que el Estado […] tiene derecho [pudiendo] generarse u[n] grave precedente de garantía [d]e impunidad para u[n]a persona procesada por delitos comunes, bajo el argumento no sustentado de un riesgo para la vida del peticionario”. Añadió que la “insuficiente motivación de la Resolución [ha resultado en] una [decisión] que limita el ejercicio de derechos y obligaciones convencionales del Estado […] como las que se derivan del Tratado de Extradición […] con la República Popular China”, vulnerando también su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. 4. Asimismo, Perú se refirió sobre una nueva garantía ofrecida por China, adicional a las ya indicadas con anterioridad, conforme a la cual “invit[ó] al Estado peruano a que intervenga, en seguimiento de los compromisos asumidos dentro del proceso de extradición, tanto en el seguimiento del proceso de juzgamiento como de la ejecución de la eventual pena que pueda corresponder”. Asimismo, indicó que cuenta con un listado de casos proporcionados por la República Popular China “en el cual en situación de delitos similares, sancionados con pena de muerte, la misma no se ha aplicado, habiéndose impuesto pena privativa de libertad en todas ellas”. Informó que, si bien el Estado ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Corte, también está obligado a cumplir con el tratado de extradición firmado con China, “no existiendo incompatibilidad entre los mismos, al ser complementarios”. Al existir suficientes garantías para la vida del beneficiario, no se estaría incumpliendo la Convención en caso de que el Estado extraditara al señor Wong Ho Wing en aplicación 3 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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