autoridades estatales frente a los hechos. La ausencia de investigación tanto de las amenazas y atentados en contra de Willer Baptiste y su familia, así como de la muerte de Frédo Guirand implicó también una denegación de justicia para sus familiares, lo que generó, a su vez, sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre. De esta forma, en su declaración en la diligencia pública, el señor Willer Baptiste hizo referencia a la situación “terriblemente dolorosa” que vivió su madre luego del asesinato de su hermano Fr��do Guirand89. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de Hélène Charlné, madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste. B.5. Conclusión 84. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio del señor Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de las amenazas y atentados que estos sufrieron. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los mismos derechos en perjuicio de Hélène Charlné y Willer Baptiste, familiares directos de Frédo Guirand, por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de su homicidio. Finalmente, el Estado es responsable de la violación a la integridad personal, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Hélène Charlné. VIII REPARACIONES 85. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado90. 86. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron91. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados92. Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 134. 91 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 135. 92 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 135. 89 90 25

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