- 5atienda a los principios de interés superior de los niños y ninas y de especial protección, incluyendo la consideración de la adopción como medida de último recurso. Además, señaló que “el caso plantea un aspecto aún no abordado a profundidad en la jurisprudencia de la Corte en materia de niñez y que se relaciona con las decisiones de institucionalización como medida de protección de manera previa a un proceso de adopción [y] las características de los recursos judiciales en este tipo de casos para que puedan considerarse idóneos y efectivos”. 17. El Estado alegó “que tanto el Estado, como los miembros de la Honorable Corte conocen perfectamente las obligaciones, estándares y los deberes internacionales adquiridos por los Estados, [en relación con las medidas de protección de niños y niñas y la compatibilidad de procesos de adopción con la Convención Americana, por lo que] no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso particular”. 18. Esta Presidencia recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente 6 sustentados . El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos7. 19. El Presidente estima que los peritajes de Christina Baglietto y Carolina Pimentel resultan relevantes para el orden público interamericano, debido a que implican un análisis y profundización de estándares internacionales en materias aún no desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte, tales como los procesos de adopción internacional y la institucionalización de niños y niñas como medida de protección. En este sentido, los peritajes propuestos trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden, eventualemente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención8, pues podrían contribuir al fortalecimiento de las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en relación con las medidas especiales de protección que se deben garantizar a los niños y niñas y el derecho a la familia, entre otros derechos consagrados en la Convención. Además, los temas sobre los que declararían las peritas son objeto de debate en el presente caso y podrían proporcionar a la Corte información útil para el examen del mismo, más allá del desarrollo jurisprudencial existente9 y del conocimiento del derecho aplicable por parte del Tribunal. En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de Christina Baglietto y 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2016, Considerando 9. 7 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, Considerando 19, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2016, Considerando 9. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Resolución del Presidente de 31 de enero de 2017, Considerando 8. 9 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando 12, y Lagos del Campo Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2016, Considerando 10.

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