15. La Corte estima pertinente aclarar que dicha norma no implica, como sostuvo la representante, “una prohibición expresa de procesamiento contra las víctimas en un caso conocido y resuelto por este tribunal”. En efecto, dicha norma no estatuye una suerte de inmunidad general de enjuiciamiento ni impide incoar los procedimientos que legalmente correspondan, sino que lo que prohíbe es que éstos sean iniciados a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. En esta línea, la Corte no puede desconocer la gravedad que reviste alegar que un Estado se encuentra tomando represalias por la participación de la víctima en el proceso ante este Tribunal, por lo que examinará cuidadosamente el nexo entre la situación invocada y la naturaleza del accionar estatal. 16. La Corte advierte que, en el presente caso, el procedimiento tributario iniciado en agosto de 2016 no está directamente relacionado con los hechos del presente caso o con el pago de indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, sino que versa sobre impuestos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2011, cuya ejecución se dispuso en enero de 2017, es decir, luego de la notificación de la Sentencia. De la prueba aportada, tampoco se desprende un motivo explícito, que se relacione con el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional, como fundamento para incoar dicho procedimiento tributario17. La base jurídica por la cual se inició dicho procedimiento sería deudas tributarias que no han sido negadas por la solicitante, ya que sus alegatos se han centrado en argumentar que dicha deuda tributaria se encontraría prescrita. En esta línea, el Tribunal resalta que no es función de la Corte Interamericana pronunciarse sobre la controversia respecto a si la deuda tributaria se encuentra prescrita o no. 17. La Corte nota que, en el marco de sus argumentaciones, la representante aludió a la existencia de un alegado contexto de “práctica de acoso judicial y administrativo contra la oposici��n política, o personas que ‘incomodan’ al gobierno” (supra Visto 12), por lo que sostuvo que el proceso tributario iniciado contra la señora I.V. no sería una práctica aislada. Apoyó sus afirmaciones en los siguientes elementos: a) lo alegado en la solicitud de medidas provisionales en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, en cuanto a que supuestamente se habría intentado cobrar multas a través del Servicio de Impuestos por años atrasados que estarían prescritas; b) un informe del año 2013 de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que alertaba sobre procedimientos judiciales de corrupción contra la oposición política y antiguos servidores públicos, y c) una petición de medidas cautelares por parte de organizaciones no gubernamentales basada en supuestas vulneraciones a la libertad de asociación. 18. Al respecto, el Tribunal estima que lo alegado por la representante no es suficiente para sustentar el dictado de las medidas provisionales o para sostener que el procedimiento configura una represalia estatal. Sobre los puntos b) y c) la Corte estima que no existen elementos de comparación o correspondencia entre los antecedentes mencionados y la forma en que el procedimiento tributario iniciado contra la señora I.V. se relacionaría con los mismos. En cuanto al caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, la Corte considera que lo alegado en dicha solicitud de medidas provisionales no constituye prueba suficiente para establecer el alegado contexto, más aún cuando la Corte en el marco de este procedimiento no establece hechos probados, sino que el estándar de apreciación es prima facie, y en el caso particular desestimó la solicitud de medidas provisionales18. 17 456. A contrario sensu, cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 18 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014. -10-

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