número de teléfono fijo desde el cual recibió la llamada opera en oficinas del Ministerio de
Gobierno de Bolivia (Dirección General de Trata y Tráfico de Personas).
c)
la señora I.V. sostuvo que, por lo menos en unas cinco oportunidades desde mediados
de enero de 2017, habría sido insultada en la calle por personas desconocidas, que la
siguieron o la pararon para dirigirse a ella con calificativos racistas o xenófobos.
d)
la víctima también relató que, en este último tiempo, por lo menos en dos o tres
ocasiones, personas extrañas la habrían filmado mientras circulaba por la ciudad.
6.
Adicionalmente, la representante se refirió al estado mental delicado de la víctima, la cual fue
diagnosticada con trastorno esquizofreniforme orgánico, y la necesidad de que I.V. pueda ser
atendida por servicios de salud privados, en atención a que ella, “por razones obvias”, desconfía
completamente del Estado y de su personal médico y hospitalario. En este momento, en el que I.V.
ha tenido que ser internada de emergencia en un centro psiquiátrico privado, la representante
enfatizó su solicitud de interpretación de la sentencia en cuanto a que “[p]ara I.V., en su condición
actual, el Estado y sus agentes (médicos) representan una amenaza, un peligro”. Agregó que los
familiares no cuentan con los recursos para pagar la cuenta del hospital en el que I.V. se encuentra
internada, ni los medicamentos, estudios de laboratorio y otros gastos que requieran ser realizados
para atender la salud mental de la víctima. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que estas últimas
consideraciones no las planteaban con el fin de que este Tribunal, vía trámite de medidas
provisionales, resolviera inmediatamente y en forma definitiva cuestiones que corresponden ser
tratadas en el marco de la interpretación solicitada, o bien en el marco de la supervisión del
cumplimiento del fallo. Sin embargo, afirmó que una efectiva recuperación de la salud mental de la
señora I.V. depende de su adecuado y oportuno tratamiento, el cual empieza con la aceptación que
ella dé al plantel profesional que la trate y a los medios y servicios médico-hospitalarios que reciba.
Concluyó que, en este crucial momento, es imprescindible y urgente que se garantice a I.V.,
aunque sea “provisionalmente”, la mejor atención en salud posible.
7.
Los argumentos jurídicos de la representante para fundamentar su solicitud de medidas
provisionales se refirieron a la extrema gravedad, la urgencia de la situación y la necesidad de
evitar daños irreparables. La representante señaló que la extrema gravedad se evidenciaría en el
muy delicado estado de salud mental de I.V., que habría recrudecido debido al alegado acoso
estatal, es decir, a la llamada del Ministerio de Gobierno, los insultos que habría recibido y las
filmaciones, así como a la alegada persecución tributaria abusiva e injustificada de la que sería
objeto desde enero del presente año. Según la representante, todos estos hechos habrían
repercutido negativamente en una persona que fue diagnosticada anteriormente con un trastorno
esquizofreniforme orgánico y ahora con una crisis psicópata por la cual se encuentra internada. La
representante consideró como muy grave que el Estado emplease métodos como los expuestos. En
cuanto a la necesidad de evitar daños irreparables y la urgencia de la situación, la representante
agregó que I.V. fue internada en un centro psiquiátrico el 31 de marzo de 2017 para evitar que su
salud mental se descalabrara a niveles irreparables o difícilmente reversibles. Su internación
previno que ella pudiera reaccionar de cualquier otra forma que pusiera en mayor riesgo su
integridad personal y vida. Señaló que, si su condición no mejoraba, podría llegar a situaciones
extremas que comprometieran integralmente toda su salud. La representante afirmó que, “en este
contexto, est[aba] claro que las acciones de amedrentamiento directo y persecución tributaria
injustificada del Estado hacia la víctima, no contribu[ían] en nada a que esta pu[diera] recuperarse,
por lo que e[ra] indispensable que esas acciones ces[aran] de inmediato a fin de que I.V. no
ca[yera] en un abismo del que ya no p[odría] salir”. Por otro lado, indicó que, si I.V. no continuaba
con la atención médica privada que estaba recibiendo, no podría recuperarse adecuadamente.
8.
En virtud de la situación fáctica expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, la representante
-3-