13 procesal interno [de Costa Rica], de las obligaciones emanadas de la Convención Americana, en especial, el artículo 8.2.h, en relación con el artículo 2 de la misma”. Precisó que “los impulsores de esta propuesta, est[án] convencidos de que se dará fin a un largo debate en esta materia” y añadió que la reforma está orientada a: i) diseñar “un régimen único y uniforme de recursos en materia procesal penal”; ii) “[c]rear un recurso de apelación de la sentencia penal, a cargo de los actuales tribunales de casación”; iii) establecer un recurso ordinario “aplicado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, al cual se le daría “la mayor amplitud, accesibilidad y flexibilidad posible, de suerte que se disipen las dudas y objeciones que se han tenido hasta ahora de la mano de un recurso de casación que si bien ha evolucionado notablemente, es objeto de controversias por parte de observadores y críticos externos”; iv) despejar asimetrías y resultados contraproducentes derivados de este largo trayecto de reforma, en donde se han ensayado remedios coyunturales, producto de la evolución y los esfuerzos de adecuación del ordenamiento jurídico penal interno, a las prerrogativas de la Convención Americana”, y v) “[i]nstaurar un [r]ecurso de [c]asación, con un diseño más clásico, y que oriente la jurisprudencia en puntos contradictorios”. 26. Que en la audiencia de supervisión los representantes sintetizaron sus observaciones presentadas en sus escritos y señalaron que la Ley de Apertura de la Casación Penal representó un esfuerzo del Estado “para cumplir de buena fe con la Sentencia, pero […] ese esfuerzo se ha revelado insuficiente en la práctica y que para ese fin se ha introducido un proyecto de ley, actualmente bajo conocimiento de la Asamblea Legislativa, el cual, en criterio de esa representación del Estado llena los extremos exigidos por la Sentencia para el recurso ante un tribunal superior prescrito por la Convención”. Si bien los representantes reiteraron su reconocimiento a los esfuerzos realizados, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado no ha cumplido con esta medida de reparación establecida en la Sentencia. 27. Que en la audiencia de supervisión la Comisión Interamericana saludó y reconoció los esfuerzos del Estado, recordó las observaciones realizadas en sus diversos escritos y señaló que “es necesario que [las] reformas se vean reflejadas en un procedimiento más eficaz” y que lo se que busca es un cambio cualitativo. Consideró que, antes de dar por cumplido este punto de la Sentencia, “en vista de que se ha sometido un nuevo proyecto de ley a consideración de la Asamblea Legislativa […] es necesario [esperar] el resultado, primero, de ese nuevo proceso de reformas y, segundo, una información más apropiada sobre la efectividad que la reforma procesal ha tenido, no en términos numéricos sino en términos reales”. 28. Que la Corte Interamericana valora positivamente la sanción de la Ley No. 8503 “Ley de Apertura de la Casación Penal” y que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses contados desde la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valora que el Poder Judicial adoptara “medidas inmediatas”, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia (supra Considerando 19.i). 29. Que por otra parte el Tribunal observa que los representantes y la Comisión Interamericana han valorado positivamente los esfuerzos del Estado relacionados con la reforma introducida por la Ley de Apertura, aunque consideran que las modificaciones resultan insuficientes a efectos de dar por cumplida esta medida de reparación de la Sentencia. Por su parte, el Tribunal aprecia la información brindada por el Estado de que

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