4
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3. Las obligaciones convencionales
de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos 5.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6.
8.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso.
*
*
*
9.
Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la
sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas
procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación
representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994,
párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando quinto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando sexto.
6
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 28 de abril de 2009, Considerando séptimo.