Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la
Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero - y
de carácter violentista.16
26. Agregan que en la sentencia, el tribunal condenó por responsabilidades colectivas y no
individuales:
Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo
siguiente: 3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichún es Lonko de
la Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín lo es de la Comunidad "Lorenzo
Norín", lo que importa jerarquía en su interior y determinada capacidad de
mando y liderazgo sobre ellas. 4.- Asimismo, es preciso resaltar que los
imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por otros delitos relativos a
ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en contra de
predios forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades,
según consta de la causa Rol Nº 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a
Pascual Pichún a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a
Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, en
ambos casos, a las accesorias legales y costas por el delito de. Además, Pichún
Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y al
pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito
de manejo en estado de ebriedad; así consta de sus respectivos extractos de
filiación y antecedentes y de las copias de las sentencias definitiva debidamente
certificada e incorporadas. 5.- Las Comunidades mapuches de Didaico y
Temulemu son colindantes con el predio Nancahue…17
27. Además, señalan que el tribunal también violó el principio de presunción de inocencia en
otros párrafos de la sentencia, como por ejemplo en el considerando décimo tercero y no
permitió revelar la identidad de los testigos de identidad reservada a los imputados señores
Norín y Pichún. El considerando décimo tercero expresa en parte destacada por los
peticionarios lo siguiente:
Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de
tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin
observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de
fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos
exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en
diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden
sintetizar en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo
presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios, a quienes se les
advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus
requerimientos, muchas de estas amenazas se han materializado mediante
ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y
ocupaciones de tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de
diversas personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de ésta zona
del país.18
28. Los peticionarios agregan que la sentencia condenatoria fue pronunciada por un tribunal
incompetente, ya que al tiempo de la comisión del ilícito se encontraba vigente la reforma
procesal en el lugar del juicio pero no ley adecuatoria que le otorgaba competencia al tribunal
oral. La ley adecuatoria fue dictada en 2002, pero los hechos ocurrieron en 2001, por lo que
los peticionarios alegan que se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la
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Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 15(6).
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Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 15(3), (4) y (5).
18
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 13 párrafo quinto.
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