esté estableciendo regulaciones respeto de las personas que pueden acceder a la técnica FIV
basadas en motivos discriminatorios.
36.
Finalmente, en el informe de octubre de 2019 el Estado remitió explicaciones a las
preguntas formuladas durante la visita de supervisión de cumplimiento, relativas a la
demanda institucional del tratamiento de FIV 50, la sostenibilidad financiera de la UMRAC 51 y
el sistema de trazabilidad que se utiliza durante el procedimiento.
37.
Al respecto, la Corte recuerda que la medida ordenada consiste en incluir la
disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención
de salud y reitera lo indicado tanto en la Sentencia como en la Resolución de supervisión de
cumplimiento de febrero de 2016, respecto al deber de Costa Rica de poner los servicios de
la técnica de FIV, gradualmente, a disposición de las personas que la requieran. De acuerdo
a la información proporcionada durante la etapa de supervisión y a lo constatado por la Corte
en la visita de supervisión de cumplimiento, las acciones desplegadas por Costa Rica permiten
declarar el cumplimiento de la referida medida de reparación (supra Considerando 32). Ello
no obsta que Costa Rica deba: continuar garantizando el acceso a la técnica FIV de forma
eficiente y conforme al deber de garantía respecto al principio de no discriminación; atender
gradualmente la demanda; disponer del presupuesto necesario y hacer el mejor uso del
mismo, así como atender adecuadamente las deficiencias y problemas que se identifiquen a
través del sistema de inspección y control del calidad de las instituciones y profesionales que
desarrollan este método de reproducción asistida.
38.
Teniendo en consideración todo lo expuesto y partiendo de que, en atención a la buena
fe del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, éste continuará realizando todos los
esfuerzos que sean necesarios para continuar brindando la FIV como parte de sus
tratamientos en salud, este Tribunal considera que Costa Rica ha dado cumplimiento total a
la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia del caso
Artavia Murillo y otros, y en el punto resolutivo sexto literal b) de la Sentencia del caso Gómez
Murillo y otros.
*
*
*
50
El Estado remitió con su informe un oficio suscrito por el Gerente Médico de la CCSS, en el cual se hace
referencia a la demanda del tratamiento FIV según la población nacional, proyectada al año 2025 y se refiere a la
decisión tomada por la CCSS respecto a la oferta institucional del tratamiento en cantidad de ciclos a realizar por
año. Cfr. Oficio DP-GALP-051-2019 de 18 de septiembre de 2019 suscrito por el Gerente Médico de la Caja
Costarricense de Seguro Social (anexo al informe estatal de octubre de 2019).
51
Respecto de la sostenibilidad financiera de la UMRAC, se toma nota de lo indicado por el Estado en su
informe de octubre de 2019, respecto a que “[s]uperada esa fase de inversión, para asegurar la permanencia de esta
técnica dentro del servicio de salud brindado por la CCSS, esa institución seguirá la normativa nacional pertinente
para presupuestar dicho tratamiento, a partir de la formulación presupuestaria que realice anualmente la UMRAC”.
Se indica que dicha Unidad “t[iene] bajo su responsabilidad la estructuración de presupuesto que requiera para
cumplir con su labor en cada período, lo cual deb[e] contemplar servicios personales, servicios no personales,
materiales, suministros, desembolsos financieros, inversión necesarias y presupuesto no efectivo, de tal forma que
asegure la práctica de la técnica bajo los principios de eficiencia y eficacia, así como con parámetros de calidad”.
Adicionalmente, Costa Rica sostuvo que la sostenibilidad financiera “vendrá dad[a] no sólo por la existencia de un
proceso administrativo para la asignación de recursos, sino que se fortalece con el compromiso institucional de
asegurar los recursos necesarios para su adecuado financiamiento”. Asimismo, explicó que “el deber de garantizar
los recursos financieros a la CCSS para la continuación del tratamiento de FIV en el servicio de salud públic[a] está
blindado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No.39210 […], ya que el Poder Ejecutivo previó en el momento de
la emisión de la norma, consignar el apoyo que eventualmente requiera la CCSS y así, dotar a la institución de la
seguridad financiera correspondiente para la implementación de la FIV y su permanencia en el tiempo”.
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