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[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos
humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos
señalados en los artículos precedentes.
49.
En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los
derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los
términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y
la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal
analiza la situación planteada en cada caso concreto1.
50.
En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de
responsabilidad internacional, resueltos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que:
[…] el artículo 53[.2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado
comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante
y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en
los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del
proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La
Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de
2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las
peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas
correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con
toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y
costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se
continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día,
las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la
Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan
también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.2
i)
Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
51.
La Corte observa que el Estado reconoció los hechos presentados por la Comisión en
su demanda (supra párr. 40). En esos términos tan amplios, y entendiendo que la demanda
constituye el marco fáctico del proceso3, el Tribunal considera que ha cesado la controversia
sobre todos esos hechos.
ii)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
Cfr. Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 43; Caso Goiburú
y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153,
párr. 46, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 53.
1
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 47; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 66; y Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C
No. 106, párrs. 41 a 44.
2
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 48; Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 59. Ver
también Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C No. 124, párr. 91, y Caso De la
Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122.
3
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