17 "Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa del Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido" (párr. 160)31. 53. Queda, pues, consolidada en la presente Sentencia, la ampliación del contenido material del jus cogens, a abarcar el derecho de acceso a la justicia lato sensu, sin el cual simplemente no existe el Estado de Derecho. Espero sinceramente que la Corte mantenga esta posición en el futuro, y no admita cualquier intento de frenar su jurisprudencia garantista y emancipadora del ser humano al respecto, pues el presente dominio de protección de la persona humana no comporta ni admite retrocesos. Espero sinceramente que la Corte siga siempre avanzando en su construcción jurisprudencial acerca de las normas imperativas del Derecho Internacional. 54. Como reacción de la conciencia jurídica universal (la cual, para mí, constituye la fuente material última de todo el Derecho), se ha conformado en nuestros tiempos un régimen jurídico verdaderamente universal de prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas, y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales. Dicha prohibición pertenece al dominio del jus cogens. Y dichos crímenes contra la humanidad (situados en la confluencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional), como la Corte lo señaló en su Sentencia en el caso Almonacid y viene de reiterarlo en la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, afectan no solamente a los victimados, sino a la humanidad como un todo (párr. 225). 55. De ahí el deber estatal de investigar, enjuiciar y sancionar los responsables, para evitar la repetición de hechos tan graves como los del caso concreto. Además, agregó la Corte, "(...) El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos versus Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (...), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (...), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. (...) (...) Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables" (párrs. 226-227). 56. La conciencia jurídica ha en definitiva despertado para hoy día revelar con transparencia la ocurrencia de verdaderos crímenes de Estado, los cuales son alzados a un . Y cf. también párrs. 239-241, sobre la intangibilidad de las normas imperativas del Derecho Internacional (jus cogens) y el rol de la educación en derechos humanos. 31

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