-30- 72. La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión adoptado en los términos del artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte15. Sin embargo, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte16. 73. Este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificadas; b) el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado; c) la prueba que obra al respecto, y d) las características propias de este caso. 74. En esta ocasión el Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y las representantes, así como de solicitar documentos adicionales como prueba para mejor resolver, orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las presuntas víctimas. Luego del análisis, el Tribunal ha encontrado las diferentes situaciones mencionadas en los párrafos anteriores (supra párrs. 67 a 71). 75. Respecto de Luz Beatriz, Gustavo y Ronald Daniel, todos Taboada Fierro, y Saturnina Julia y Celestino Eugencio, ambos Rosales Cárdenas, de quienes no se allegó prueba de parentesco con las presuntas víctimas (supra párr. 67), este Tribunal nota que dichas personas fueron incluidas como familiares de las presuntas víctimas tanto en la demanda como en los alegatos finales escritos de la Comisión. Además, es de destacar que el Estado no se ha opuesto a la determinación de los familiares de las presuntas víctimas propuesta por la Comisión. Por tanto, dichas personas serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso. 76. Con respecto a Zorka Milushka Muñoz Rodríguez (supra párr. 68), mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2006 (supra párr. 33) se solicitó a la Comisión y a las representantes que informaran las razones por las cuales no fue incluida en las listas de la demanda y del escrito de solicitudes y argumentos y que, en su caso, remitieran la documentación pertinente que demostrara su eventual filiación o deceso. El 31 de octubre de 2006 la Comisión “reconoc[ió] que por un error involuntario en su escrito de demanda no se incluyó” a dicha persona y las representantes manifestaron que no la habían incluido porque los otros familiares habrían perdido contacto con ella. Finalmente, la Comisión y las representantes incluyeron su nombre al presentar sus alegatos finales escritos y, además, las representantes allegaron su certificado de nacimiento como prueba para mejor resolver. La Corte nota que si bien la Comisión no la incluyó en la lista de familiares presentada en la demanda, sí remitió, junto con los anexos a ésta, el documento señalado donde aparece como heredera. En esta misma situación estarían los padres de Felipe Flores Chipana (supra párr. 68). Tal como fue señalado (supra párr. 72), corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso sometido ante la 15 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 29, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr. 98. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 29; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr. 91, y Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227. 16

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