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medidas en casos concluidos con Informes emitidos bajo el artículo 51 de la Convención
Americana. […]
El Estado no niega la ocurrencia de los hechos, ni que se produjeron por actos u omisiones de
representantes del Estado, ya sean autoridades o funcionarios públicos, lo que vincula al Estado.
Sin embargo, explica el contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de
impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del
Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el
país. […]
[E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados,
pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y
no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana
en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García.
[La] conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación
preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al
fracaso sino como un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó
institucionalizar en el Perú en la década pasada. […]
El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala penal Especial y en la
Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, es parcial. Asimismo,
reconoce que la investigación preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún
no deriva en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo proceso
penal. […]
El Estado peruano no controvierte la calificación de la [Comisión] sobre el periodo en que se
produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica sistemática y generalizada de la
ejecución extrajudicial y desaparición forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los
hechos se contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y
generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de derechos humanos. […]
[E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que en el Perú ha
existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta una práctica sistemática, tanto de
las ejecuciones extrajudiciales como de la desaparición forzada de personas […]
[…] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en el caso de la
desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20 de marzo de 2006, […] el tribunal
nacional hace suya [jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual,] entre los años
1989 y 1993, en el Perú se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la
estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta ha sido calificada
como una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos por la
Honorable Corte. Coincide dicho período con la ocurrencia de los hechos del presente caso.
Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no cuenta aún con el
carácter de ser una sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema de Justicia de la
República, pero revela la voluntad del Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal,
más allá de la verificación de si ésta fue generalizada o sistemática o como afirma la demanda,
que fue generalizada y sistemática.
Al respecto, el análisis y aporte del informe final de la CVR fue esclarecedor. Es de precisar que el
concepto de una práctica generalizada de violaciones de derechos humanos supone un elevado
número de actos y de víctimas.
Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba circunstancial, sin la
exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal interno, pero si a la misma conclusión ha
llegado un tribunal penal local, especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es
distinto o más riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes jurídicos
tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y hasta la vida, es razonable
entender que si el tribunal penal nacional concluye que hubo una práctica estatal de desaparición
forzada, el propio Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido esa
situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la comisión de ese ilícito
internacional.
El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique Martín Rivas, concluye
también que en la época de los hechos ‘esas circunstancias se relacionan con la existencia de un
plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y
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