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verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables122. Ciertamente
la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo
8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del
asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales123.
No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del
plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso124. Además, en este tipo de
casos, el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia
prevalece sobre la garantía del plazo razonable. Respecto de las nuevas investigaciones y
procesos abiertos a partir de la transición, si bien es clara la complejidad del asunto por la
naturaleza de los hechos, el número de víctimas y procesados y las dilaciones causadas por
éstos, no es posible desvincularlas del período anterior. Las obstaculizaciones verificadas
han llevado a que las investigaciones y procesos hayan durado más de 14 años desde la
perpetración de los hechos que conllevaron a la ejecución o desaparición forzada de las
víctimas, lo cual, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda
considerarse razonable para estos efectos.
150. En cuanto a los alcances de estas nuevas investigaciones, no fueron reabiertas
causas en el fuero común respecto de personas condenadas en el fuero militar como
autores materiales de los hechos, salvo respecto de ciertas conductas de una persona
inicialmente investigada en ese fuero. No consta que esas condenas, que habrían
readquirido vigencia con la decisión del CSJM de 2001, hayan sido ejecutadas. Además, a
pesar de la denuncia presentada por la Procuraduría Ad Hoc en contra de tres de los
presuntos autores intelectuales, a saber, Hermoza Ríos, Montesinos y Pérez Documet, cuyo
sobreseimiento fue dictado en el fuero militar (supra párr. 80.82), aún no han sido
formulados cargos formales en el fuero común en su contra. Una solicitud de nulidad de los
procesos realizados en el fuero militar presentada por dos familiares de las víctimas ante el
CSJM fue rechazada en julio de 2004 (supra párr. 80.65 y 80.66). Es decir, que de alguna
manera lo actuado en el fuero militar ha continuado obstaculizando la investigación y
eventual enjuiciamiento y sanción de todos los responsables en el fuero común.
151. En este sentido, la Comisión y las representantes han alegado que el Estado se ha
valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos supuestos autores
intelectuales de estos hechos, aunque en ningún momento se configuró la cosa juzgada al
haber sido procesados por un tribunal que no era competente, independiente e imparcial y
no cumplía con los requisitos del juez natural. Por su parte, el Estado expresó que “la
comprensión de otras personas que pudieran tener responsabilidad penal está sujeta a las
eventuales nuevas conclusiones a las que arribe el Ministerio Público y el Poder Judicial en la
investigación y sanción de los hechos”, así como que “en la investigación preliminar del
Ministerio Público la decisión de sobreseimiento adoptada por un tribunal militar carece de
efectos jurídicos. Es decir, no se acepta que haya generado cosa juzgada”.
152.
Este Tribunal ya había señalado desde el Caso Barrios Altos que
122
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz,
supra nota 98, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 110, párr. 188.
123
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 102; Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 196, y Caso
García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166. En igual sentido,
cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v.
Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.
124
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 171 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 2, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 123, párr. 167.
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