-109- […] Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes 180 claramente afirmó que tales ilícitos de guerra y de los crímenes de lesa humanidad internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. […] Aún cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa. 226. De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables181. Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares. 227. Además, según lo señalado anteriormente (supra párrs. 159 y 160), en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Perú debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. 228. Finalmente, tal como lo ha hecho hasta ahora, el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana182. Asimismo, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad peruana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 180 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. 181 182 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 154. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 139; Caso Baldeón García, supra nota 163, párr. 199, y Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 100, párr. 97.

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