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dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, como garantía del derecho
conculcado;
d) a pesar de que los familiares de las víctimas plantearon tres acciones de habeas
corpus inmediatamente después de la detención de las víctimas, los procesos
iniciados no respetaron las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la
Convención, ni fueron efectivos, en términos de los artículos 7.6 y 25.1 de dicho
tratado, debido al incumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las
autoridades intervinientes. Los jueces que intervinieron en los procesos de habeas
corpus respectivos desvirtuaron el rol controlador que debe desempeñar el Poder
Judicial en un Estado de Derecho, e incurrieron en una evidente falta de
fundamentación. Por ello, el Estado es responsable por no garantizar el acceso de los
familiares de las víctimas a un recurso efectivo sustanciado por órganos
independientes e imparciales, y en consecuencia por haber violado los derechos
consagrados en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de las
presuntas víctimas y sus familiares;
e) en el derecho penal comparado y en el derecho penal internacional han sido
desarrolladas varias figuras sobre las diferentes modalidades de participar en la
comisión de un crimen, las cuales dan luz para interpretar la manera de cumplir la
obligación de investigar, juzgar y sancionar todas las formas de participación en la
comisión de crímenes. El Estado no ha investigado y sometido ante las autoridades
judiciales internas a todas las personas involucradas en la comisión, planeación,
instigación y encubrimiento de los hechos, ni a quienes hayan ordenado, facilitado a
través de su colaboración o sean cómplices de dichos hechos. Tampoco han sido
juzgados quienes, en virtud de su relación de subordinación, tenían conocimiento o
debieron haberlo tenido, de que sus subalternos iban a cometer dichos crímenes o
los cometieron y, no obstante ello, no adoptaron medida alguna para prevenirlos o
sancionarlos; La Corte podría allanar los caminos de la justicia en los hechos de La
Cantuta desarrollando en mayor medida los niveles de participación penal que
quedan involucrados en la obligación de investigar y castigar a todos los autores
materiales e intelectuales en un caso de utilización y organización del aparato estatal
de poder para cometer graves violaciones de derechos humanos;
f)
el Estado no ha alcanzado el estándar de diligencia debida en las investigaciones
penales en el caso. Además de una demora injustificada en el esclarecimiento cabal
de los hechos, ha habido demora y negligencia en la evacuación de pruebas
cruciales, como son los análisis de ADN en los restos óseos que se encontraron
durante los primeros años de la década del 90;
g) la incompetencia del CSJM en el juzgamiento y castigo de los autores materiales e
intelectuales está dada por dos motivos: los hechos bajo juzgamiento no constituían
“delitos o faltas militares”, sino delitos comunes graves y, en segundo lugar, porque
en el caso particular de Vladimiro Montesinos no se trataba de un militar en
actividad. El ejercicio indebido de competencia por parte del fuero militar para juzgar
a los autores de los hechos denunciados fue posible debido a que la legislación
interna vigente establecía un amplio ámbito de competencia material y personal. En
este sentido, la norma mencionada contravino los artículos 8.1 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana;
h) con la adopción en su ordenamiento jurídico de las leyes de amnistía, y durante todo
el tiempo en que dichas leyes fueron aplicadas y surtieron efectos, el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo
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