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La responsabilidad internacional de los Estados se genera en forma inmediata con el ilícito
internacional atribuido al Estado y, para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la misma, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho
penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso
identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios129.
Es en ese marco que la Corte efectúa la determinación de responsabilidad internacional del
Estado en este caso, la que no corresponde condicionar a estructuras propias y específicas
del derecho penal, interno o internacional, definitorias de criterios de imputabilidad o
responsabilidades penales individuales; tampoco es necesario definir los ámbitos de
competencia y jerarquía o subordinación de cada agente estatal involucrado en los hechos.
157. De tal manera, respecto de las solicitudes de las representantes y del Estado, es
necesario recordar que los hechos han sido calificados por la CVR, órganos judiciales
internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como crímenes contra la
humanidad y ha sido establecido que fueron perpetradas en un contexto de ataque
generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Consecuentemente, la
obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e
importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos
lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el
correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de
ius cogens130. La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente
determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de
sus agentes o particulares-, complementarias entre sí131. Por ende, basta reiterar que las
investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado,
deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados
a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento
y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos.
c) Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de cooperación
interestatal respecto de la investigación y eventual extradición de presuntos
responsables en casos de graves violaciones de derechos humanos
158. Se ha abierto un procedimiento de extradición contra uno de los principales
procesados en relación con los hechos del presente caso132 (supra párrs. 80.86 a 80.92 y
147).
of 31 March 2005, Application No. 38187/97, para. 216, y Avsar v. Turkey, judgment of 10 July 2001, Application
No. 25657/94, para. 284.
129
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 110; Caso 19 Comerciantes, supra nota 110,
párr. 141, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41.
130
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párrs. 84 y 131. En relación con el deber de investigar crímenes
contra la humanidad, específicamente asesinato cometido en un contexto de práctica sistemática, ver también
Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párrs. 99 y 111.
131
132
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 131.
Desde su salida del Perú en noviembre de 2000 hasta noviembre de 2005, Alberto Fujimori permaneció en
Japón, país al que Perú solicitó su extradición, por diversos motivos, incluidos los hechos de La Cantuta. El 3 de
enero de 2006, luego de que Alberto Fujimori Fujimori ingresara a Chile, la Embajada del Perú en dicho país
presentó doce pedidos de extradición –entre los cuales se encuentra el referente a los hechos de La Cantuta–, los
cuales dieron lugar al actual procedimiento de extradición, que se tramita ante la Corte Suprema de Justicia de
Chile (supra párrs. 80.86 a 80.92).
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