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contestación de la demanda así como en su lista definitiva de testigos y peritos. Los
representantes fundaron su solicitud en que dichos testimonios no versarán sobre los
hechos del caso ni sobre las violaciones denunciadas, sino que se referirán al supuesto
cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones que hiciera la Comisión
Interamericana en su informe según el artículo 50 de la Convención Americana en el
presente caso.
20.
Que esta Corte considera pertinente admitir las declaraciones de los señores Edgardo
Sandoval y Gerardo Victoria, en aplicación de la disposición del artículo 45.1 del
Reglamento, ya que considera que son útiles para la evaluación de los hechos
controvertidos3 y de las eventuales reparaciones. Este Tribunal determinará el objeto de
dichos testimonios, así como la forma en que dicha prueba será recibida por la Corte, en los
términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1).
*
*
*
21.
Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47 del Reglamento
estipula que,
1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos
y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte
indicará el objeto del testimonio o peritaje.
2.
La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia
ante el Tribunal.
3.
La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes
presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público
(affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se
trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones.
22.
Que es necesario asegurar tanto el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la
solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de
sus respectivas posiciones, como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos
a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa
de manera constante. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida
ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y
escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte
verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto
de los testimonios y dictámenes.
23.
Que de acuerdo con lo indicado por las partes (supra Vistos 7, 8 y 9), en
consideración de la pertinencia del objeto de las declaraciones en el contexto del presente
caso, así como lo estipulado en el artículo 47.3 del Reglamento, y de conformidad con el
principio de economía procesal, esta Corte estima conveniente recibir, a través de
declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones testimoniales de
Graciela de León Rodríguez, Franklin Portugal y Terry Melton, testigos propuestos por la
3
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 39; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 64, y Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 20006. Serie C No. 161, párr. 66.
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