RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 CASO V.R.P. Y V.P.C.* VS. NICARAGUA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 4/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes 1; y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”). 2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las representantes y la Comisión. El Estado no ofreció declarantes ni peritos a tenor de lo previsto en el artículo 41.1.c del Reglamento del Tribunal. 3. Las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado. La Comisión señaló que “no t[enía] observaciones que formular a las listas definitivas de las partes”. Las representantes no presentaron observaciones. 4. Las observaciones presentadas por los peritos propuestos por las representantes y por la Comisión Interamericana, respecto de las recusaciones presentadas por el Estado en sus observaciones a las listas definitivas. 5. El escrito de las representantes de 19 de septiembre de 2017, por medio del cual solicitaron que las declaraciones de V.R.P., V.P.C. y H.J.R.P., ofrecidos para audiencia, “sean escuchadas sin público y se adopten todas las medidas necesarias para que no exista ningún tipo de publicidad de los nombres y rostros de las personas indicadas anteriormente”. La solicitud fue realizada con base en que, al momento de los hechos, V.R.P. era menor de edad y se dispuso la reserva de su nombre, medidas cuya continuidad desea mantener, por temor a una afectación futura de su vida. CONSIDERANDO QUE: 1. * El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, En su Informe de Admisibilidad No. 3/09, la Comisión indicó que, “[a] pesar de no haber sido solicitado explícitamente por la peticionaria, la [Comisión] reserv[ó] la identidad de la presunta víctima, por ser ésta menor de 18 años [en el momento de la ocurrencia de los hechos] y por tratarse de un caso de una presunta violación sexual”. En este sentido, la Corte considera pertinente mantener en reserva los nombres de las presuntas víctimas, por lo que utilizará las siglas “V.R.P.” y “V.P.C.” para referirse a las mismas. De igual forma, se mantiene en reserva los nombres de los demás familiares, por lo que se utilizarán las siglas “H.J.R.P.”, “N.R.P.”, y “V.A.R.P.” para referirse a ellos. 1 En el presente caso, las presuntas víctimas están representadas por las defensoras públicas interamericanas Fidencia Orozco de Licardi y Juana María Cruz Fernández.