c) la formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos; d) en el caso del procesamiento de datos personales, el mantenimiento de un registro que identifique a los responsables de dicho procesamiento; los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de los datos; la base jurídica de las operaciones realizadas; los plazos de conservación, y las técnicas utilizadas para su tratamiento; asimismo, registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación de datos personales, y de las personas que hayan accedido a estos; e) la previsión de que la obtención de información en poder de entidades públicas y privadas y la eventual suscripción de convenios interinstitucionales para tales efectos debe estar determinada por la consecución de un fin legítimo definido legalmente, la definición de las personas responsables y el establecimiento de periodos de validez; f) la adaptación de la regulación sobre las “actividades de monitoreo del espectro electromagnético”, en el sentido de prever una definición de las actividades permitidas, el tipo de información que se puede obtener y el control judicial previo necesario para el monitoreo y técnicas de vigilancia de las comunicaciones, selectivas o de gran escala, incluida la vigilancia del espectro electromagnético ‒ con la eventual salvedad referida en el párr. 677‒; g) respecto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, debería preverse que los informes que las autoridades obligadas rindan a dicho órgano incluyan los elementos indispensables para llevar a cabo las tareas de fiscalización, y que en caso de advertir anomalías o irregularidades, la Comisión informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, según corresponda; h) en cuanto a la Junta de Inteligencia Conjunta, la regulación debería establecer las condiciones y los fines que habilitan el intercambio de información y las salvaguardas aplicables para garantizar la seguridad de la información; i) la delimitación de la aplicación de la “reserva legal” a los “documentos, información y elementos técnicos” en poder de los organismos de inteligencia, en el sentido de especificar las categorías de información que pueden someterse a la reserva y prever la observancia de las exigencias del principio de proporcionalidad en cada caso concreto; j) respecto del período de la “reserva legal”, resultaría necesario privilegiar el plazo máximo de reserva de 15 años, improrrogables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014; el Tribunal considera que, en tanto se realice la adecuación normativa, deberá interpretarse la normativa en el sentido de hacer prevalecer el citado plazo de 15 años, y k) la regulación de que sea una institución independiente de supervisión la que verifique lo relativo a la gestión y conservación de la información y los datos de carácter personal en poder de los organismos de inteligencia. 76. Creo que estas garantías de no repetición reflejan el que quizá sea un de los mayores legados, en el plan metodológico, de la Sentencia: la valoración de la dimensión organizativa y procedimental en la reparación de las prácticas administrativas y de las omisiones legislativas estructuralmente experimentadas por un Estado. Al hacerlo, ha dilucidado una vez más que los contornos de la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) tienen una correlación intrínseca con la reparación que la Corte IDH debe adoptar ante una violación de derechos sometida a su escrutinio (artículo 63.1). 77. Finalmente, debe señalarse que estas medidas, en su contenido e inspiración, son tributarias del reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa plasmado en la Sentencia, fuente de la cual se derivaron los lineamientos cuya 19

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