11 se refiere a las declaraciones juradas de Margarita Urbina11, Ana María Contreras y Matilde Reyna Morales García, emitidas el 6 de abril de 2000 ante el notario Gustavo Rodolfo de León Rodas, el Estado las objetó y solicitó que se las declarara inadmisibles, por considerar que las declarantes no son idóneas para “verter juicios respecto de sus propios familiares en tanto que sus argumentos podrían estar plenamente parcializados” y “se limitan a referir que sus respectivos familiares mantenían, antes de su fallecimiento, relaciones laborales”; añadió el Estado que tales declaraciones carecen de los elementos formales necesarios. En relación con lo anterior, este Tribunal considera que, de acuerdo con los criterios de flexibilidad en la recepción de la prueba anteriormente expuestos, dichos anexos y declaraciones deben admitirse, y que se reserva la evaluación de su valor probatorio de acuerdo con la regla de la sana crítica y dentro del contexto del acervo probatorio12. 49. En cuanto a la prueba adicional presentada por la Comisión conjuntamente con la traducción al español de su escrito de reparaciones (supra párr. 44), el Tribunal la considera, en principio, útil para la resolución del presente caso, por lo cual se agrega al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento. No obstante, es necesario señalar que la documentación indicada se refiere al niño Wilson Ravid Agreda Vásquez, quién, según la declaración jurada rendida el 24 de agosto de 2000 y la declaración efectuada en la audiencia pública por la señora Ana María Contreras, es hijo de Henry Giovanni Contreras. Sin embargo, en la copia de la inscripción de nacimiento de Wilson Ravid Agreda Vásquez consta que es hijo de María del Rosario Vásquez Escobar y Ravid Lorenzo Agreda Orellana. Dado que se trata de un documento público y que no obra en el expediente otro con el mismo valor que lo desacredite, esta Corte no puede reconocer a la persona en cuestión la calidad de hijo de Henry Giovanni Contreras. 50. El 19 de abril de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron copias de los certificados de los nacimientos de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Reyna Dalila Villagrán Morales, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez y, el 7 de mayo de 2001, presentaron el certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez, como prueba para mejor resolver en cumplimiento de lo requerido por el Presidente (supra párr. 34), por lo cual se admiten para ser valoradas dentro del conjunto de la prueba aportada en el presente caso, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento. 51. La Comisión aportó al expediente un documento del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE) denominado “Guatemala: Tablas Abreviadas de Mortalidad (Período 1990 - 1995)” para demostrar la expectativa de vida de las víctimas. Este Tribunal tendrá en cuenta los datos que de ella surjan para determinar la expectativa de vida de las víctimas, comprendida como el número de años adicionales que se espera que cada víctima hubiese vivido, y tomará en consideración datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia. 52. En cuanto a los documentos presentados por el perito Christian Salazar Volkmann, a solicitud del Presidente durante la audiencia pública (supra párr. 46), la 11 En la sentencia de fondo del presente caso se consignó el nombre de la abuela de la víctima Julio Roberto Caal Sandoval como Margarita Sandoval Urbina; sin embargo, en el acervo probatorio recogido en la etapa de reparaciones constan documentos fehacientes que permiten establecer que su nombre correcto es Margarita Urbina. 12 cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 57.

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