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57.
En el punto resolutivo noveno de la sentencia de fondo de 19 de noviembre de
1999, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al
Presidente para que adoptara las medidas procedimentales correspondientes. Estas
materias serán decididas por la Corte en la presente sentencia.
58.
En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana in fine, que prescribe:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada (subrayado no es del original).
59. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de
derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente15.
60. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una
serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados16.
61.
La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho
internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado,
invocando para ello disposiciones de su derecho interno17.
62.
Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
15
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2,
párr. 201; Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 118;
Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44,
párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 50; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones,
supra nota 12, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 31, párr. 15;
Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C
No. 28, párr. 14; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C. No 15, párr. 43. En igual sentido,
ver Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports
1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y
Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.
16
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2,
párr. 202; y Caso Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 119.
17
cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr 32; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra
nota 15, párr. 42; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 49.