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los Estados18. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de
inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
63.
Las reparaciones, como el término lo indica, consiste en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza
y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral.
Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la
víctima o sus sucesores19.
64.
Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar
relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte
el 19 de noviembre de 1999 (supra párr. 3).
VI
BENEFICIARIOS
65.
La Corte pasa ahora a determinar cuales personas deben considerarse como
“parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En
vista de que las violaciones a la Convención establecidas por la Corte en su sentencia
de 19 de noviembre de 1999 fueron cometidas en perjuicio de Anstraun Aman
Villagrán Morales, Henry
Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal
Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y también de Ana María Contreras, Matilde
Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel
Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes, todos ellos deben considerarse comprendidos
dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte. En
el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar si las reparaciones
establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus
familiares, y a cuáles de ellos.
66.
No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras
Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras; Matilde Reyna Morales
García, madre de Anstraun Aman Villagrán Morales; Rosa Carlota Sandoval y
Margarita Urbina, madre y abuela respectivamente de Julio Roberto Caal Sandoval;
Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez; y
Noemí Cifuentes, madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes. La Corte estima que el
reconocerles tal calidad es acorde con la jurisprudencia del Tribunal, pues por un
lado deben ser tenidas como beneficiarias de reparación en su condición de
derechohabientes de sus parientes fallecidos y, por otro, en su condición de víctimas
de la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención, según lo declaró la
18
cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones,
supra nota 15, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 50. Ver también,
Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports
1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y
Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.
19
cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 34; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra
nota 1, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43.