38 e.iv) con respecto a Federico Clemente Figueroa Túnchez, su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; e.v) con respecto a Jovito Josué Juárez Cifuentes, su madre, Noemí Cifuentes; g) el concepto de reparación “no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante + daño emergente + daño moral, pues quedaría vacío el propio valor del bien fundamental vida”. Así lo ha entendido el derecho internacional de los derechos humanos y la mayoría de las legislaciones. La garantía del derecho a la vida en la Convención requiere otorgarle a la misma un valor autónomo. Este concepto se superpone a lo que la Comisión llama proyecto de vida. No es un derecho de los sucesores sino de la víctima en sí, que luego pasará al acervo hereditario. Asimismo, solicitaron a la Corte que establezca un valor de forma equitativa y las medidas que a su juicio constituyan una reparación por dicho concepto; h) a los jóvenes Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales se les transgredió el derecho a las garantías especiales de protección que su condición de menores requería, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, por la privación arbitraria de la vida y del derecho a una vida digna. Por ello, solicitan a la Corte que establezca dicho valor y las medidas que a su juicio constituyan una reparación equitativa; y i) durante la audiencia pública los representantes de los familiares manifestaron que en el presente caso se quebrantaron distintos proyectos de vida, tanto de las víctimas como de sus familiares. Alegatos de la Comisión 86. La Comisión señaló que: a) en cuanto al daño moral, debe otorgarse una indemnización con el fin de reparar el sufrimiento padecido por los cinco jóvenes víctimas y, por otro, reparar el sufrimiento padecido por Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia, Noemí Cifuentes y los demás familiares inmediatos de las víctimas. La Comisión señaló como beneficiarios de la indemnización por el daño moral a las mismas personas que indicó como beneficiarias por concepto de daño material (supra párr. 76); b) los cinco jóvenes fueron privados de las medidas básicas de seguridad y protección que el Estado debía proveerles como niños en riesgo, así como de la oportunidad de desarrollar su personalidad y de vivir con dignidad. El Estado tampoco respondió a los abusos sistemáticos practicados contra ellos; y c) la Corte ha reconocido que una restitución total en el caso de daños graves al plan de vida de una víctima requiere de una medida de reparación correspondiente. La eliminación y reducción de las opciones de vida de estos jóvenes ha limitado objetivamente su libertad y constituyen la pérdida de una valiosa posesión. Este tipo de perjuicio grave a la trayectoria de vida de una

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