39 víctima no corresponde al renglón de daños materiales ni al de daños morales. Debe ser objeto de una indemnización de US $50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en relación con cada una de las víctimas, como límite mínimo apropiado. Alegatos del Estado 87. El Estado señaló que: a) en cuanto al daño moral, la sentencia de reparaciones debe contemplar a los propios agraviados y, en caso de no ser factible, a los familiares directos. Por ello, reconoce como víctimas directas a Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes y, como consecuencia de las violaciones directas sufridas por ellas, a Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; el Estado no reconoce a otras personas como titulares del derecho a recibir reparaciones; b) se debe otorgar en relación con cada uno de los jóvenes víctimas directas, un monto de Q50.000.00 (cincuenta mil quetzales) por concepto de daño moral. En cuanto a cada una de las madres de las víctimas y a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval se les debe otorgar un monto de Q25.000.00 (veinticinco mil quetzales) por el mismo concepto; c) en cuanto al proyecto de vida, la precaria situación de las víctimas hace altamente previsible que no tuvieran un proyecto de vida por consumar y solicita que la Corte desestime la petición planteada por la Comisión de establecer por separado reparaciones económicas por este concepto, así como el monto solicitado; y d) acepta su responsabilidad en cuanto a la omisión en adoptar políticas efectivas para evitar el problema de los niños de la calle a nivel general en este caso, pero coexiste una responsabilidad de las familias de las víctimas ya que no cumplieron con las funciones básicas que les correspondían. Consideraciones de la Corte 88. Esta Corte, al igual que otros Tribunales Internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de compensación del daño moral80. Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a las víctimas directas y a sus familiares, y a las demás consecuencias de orden no 80 cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 183; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 2, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 206; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 55. Este mismo criterio ha sido establecido por la Corte Europea, ver, inter alia, Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

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