41. En consecuencia, la Comisión considera que en la petición se denuncian violaciones a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia. c. Competencia ratione temporis 42. La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica.8 d. Competencia ratione loci 43. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado de Costa Rica. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 44. En fecha 29 de mayo de 1998, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió sentencia absolviendo de culpabilidad al señor Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La Nación” por la querella penal con acción civil resarcitoria interpuesta por el señor Féliz Przedborski, contra la cual este último interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia emitida y reenvió el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Costa Rica, el cual, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999 condenó al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La Nación” por los delitos anteriormente mencionados. Los peticionarios interpusieron recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en resolución del 24 de enero del 2001, declaró sin lugar el recurso interpuesto. En vista de que contra dicha resolución no procede ningún otro recurso, la sentencia quedó firme y en estado de ejecución. 45. El Estado alegó que hubo falta de agotamiento de los recursos internos y señaló el recurso de inconstitucionalidad como recurso idóneo y efectivo, a ser agotado por los peticionarios. Al respecto, la Comisión observa que el objeto central de la petición es la sanción impuesta a las supuestas víctimas mediante la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 y la Orden de Ejecución del 21 de febrero de 2000, la cual impugnaron mediante los recursos ordinarios disponibles en la vía penal, y llegó a ser cosa juzgada al ser éstos rechazados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que un recurso de la jurisdicción interna es adecuado cuando es idóneo para proteger la situación jurídica infringida, ya que “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias”.9 Por ende, la Comisión constata que los peticionarios no se veían obligados a agotar la vía de inconstitucionalidad, por no ser un recurso idóneo para proteger la situación jurídica supuestamente afectada en este caso particular, consistente en una sentencia condenatoria cuya ejecución inmediata fue ordenada por los tribunales costarricenses. 46. Asimismo, la Comisión hace notar que la Corte ha expresado en varias ocasiones que “el previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”.10 En este sentido, la Comisión nota que el artículo 8 (1) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que: No podrán los funcionarios que administren justicia: 8 Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970 y el 2 de julio de 1980 presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, párr 63 y 64. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61. 7

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