16 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)37 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 52. En su demanda, la Comisión Interamericana alegó la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. Sostuvo que el señor Bayarri “fue privado de su libertad ilegalmente, al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación argentina y en los estándares internacionales”. En particular, alegó que la detención de la presunta víctima no estuvo precedida de orden judicial ni de flagrancia. Asimismo, indicó que “los métodos utilizados por los policías federales para privarlo de su libertad result[aban] incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo”. Finalmente, sostuvo que “el Estado no cumplió con su deber de impulsar diligentemente el proceso penal tratándose de personas que están privadas de su libertad y mantuvo, indebidamente, al señor Juan Carlos Bayarri en prisión preventiva durante casi 13 años”. Los representantes coincidieron con los alegatos presentados por la Comisión y añadieron que el señor Bayarri fue detenido por “funcionarios de la Policía Federal Argentina, quienes […] pese a no contar con orden legítima de juez competente, y de carecer además de facultades judiciales para hacerlo por encontrarse en extraña jurisdicción territorial, procedieron a privar[lo] ilegalmente de [la] libertad”. Asimismo, alegaron que, con la excusa de la gravedad de los hechos que le eran imputados, el señor Juan Carlos Bayarri no recibió el beneficio de excarcelación, contemplado en la Ley 24.390 “que establece que nadie puede estar en prisión preventiva más de dos años salvo casos excepcionales de causas complejas o graves en las cuales puede estar un año más”. 53. Como ya se dijo, el Estado no controvirtió los hechos denunciados y manifestó que las violaciones alegadas ya habían sido resueltas en el fuero interno a favor de la presunta víctima (supra párrs. 29 y 30). Tomando en cuenta lo anterior, en este capítulo, el Tribunal analizará los alegatos de la Comisión Interamericana y los representantes en cuanto a: a) legalidad de la detención del señor Bayarri ocurrida en el marco del proceso penal seguido en su contra y, b) límites temporales de la prisión preventiva a la que fue sometida la presunta víctima, todo ello a la luz de los principios y las normas de la Convención Americana. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 37 El artículo 1.1 de la Convención establece que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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