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que se imputó a Bayarri, sus condiciones personales como Suboficial de la Policía Federal
Argentina y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad
[…] eludirá la acción de la justicia”64.
74.
La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que
motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de
las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta
tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan
conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad65, la cual, para
que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en
la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación
suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para
mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea
liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el
Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años
luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72)66.
Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.
75.
La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri
no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este
Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado
de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo
absolvió de los cargos imputados.
76.
El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de
dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe
valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se
mantienen67, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la
razón68. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas
condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo
continúe.
77.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del
señor Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de
conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana.
64
Resolución de 30 de marzo de 1995 dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional (expediente de
anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VI, folio 2577).
65
Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14,
párr. 108.
66
Al respecto, véase la resolución de 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción No. 39, en la
cual se decide prorrogar por un año más la prisión preventiva ordenada en contra de las personas imputadas
dentro de los autos caratulados “Storni, Gustavo Adolfo y otros s/apremios ilegales a detenidos” (prueba para
mejor resolver presentada por el Estado, Expediente.66.138-1996-Cuerpo18.pdf, páginas 275 a 295).
67
Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14,
párr. 108.
68
Cfr. O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma
de Detención o Prisión, supra nota 47, principio 39.