27 omisión de haber efectuado un completo informe médico forense de salud de[l] detenido, dan una pauta del clima hostil en el que […] Bayarri declar[ó]. 86. Con posterioridad a esta decisión, en el curso de la investigación iniciada por estos hechos, el 25 de agosto de 2005 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal consideró que “el cúmulo de elementos reunidos […] permite otorgar sustento a la versión de Bayarri, en cuanto al padecimiento de torturas”75. 87. La Corte Interamericana considera suficiente acoger la conclusión a la que llegaron los tribunales argentinos y, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno, estima que Juan Carlos Bayarri fue sometido a tortura. El maltrato aplicado en su contra por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria (supra párr. 85). La gravedad de las lesiones constatadas en este caso permite a esta Corte concluir que Juan Carlos Bayarri fue sometido a maltrato físico que le produjo intenso sufrimiento. Los golpes aplicados a la víctima causaron una perforación de la membrana timpánica76. Fue establecido en el ámbito interno que se aplicó tortura en forma reiterada durante tres días y que fue amenazado por sus captores con causar daño a su padre, con quien tenía una relación estrecha y cuyo paradero le era desconocido77. Esto causó a la víctima severos sufrimientos morales78. El Tribunal considera que todo lo anterior constituye una violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Juan Carlos Bayarri. B) Deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación 88. La Corte ha señalado que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes79. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es Estado Parte (supra párr. 23), que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, 75 Resolución de 25 de agosto de 2005 dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (expediente de anexos a la demanda, anexo 4.7, folio 632). 76 Cfr. dictamen pericial rendido por el médico Luis Eduardo Garré rendido durante la audiencia pública, supra párr. 7. 77 Cfr. declaración de Juan Carlos Bayarri rendida el 8 de enero de 1992 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3337 a 3338); ampliación de declaración testimonial rendida por Juan Carlos Bayarri el 11 de junio de 1997 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4886-4897); y, testimonio de Juan Carlos Bayarri rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública, supra párr. 7. 78 Cfr. dictamen pericial rendido por la psicóloga Susana Estela Quiroga durante la audiencia pública, supra párr. 7. 79 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 30, párr. 344; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina, supra nota 70, párr. 88.

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