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omisión de haber efectuado un completo informe médico forense de salud de[l] detenido, dan
una pauta del clima hostil en el que […] Bayarri declar[ó].
86.
Con posterioridad a esta decisión, en el curso de la investigación iniciada por estos
hechos, el 25 de agosto de 2005 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal consideró que “el cúmulo de elementos
reunidos […] permite otorgar sustento a la versión de Bayarri, en cuanto al padecimiento de
torturas”75.
87.
La Corte Interamericana considera suficiente acoger la conclusión a la que llegaron
los tribunales argentinos y, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el
ámbito interno, estima que Juan Carlos Bayarri fue sometido a tortura. El maltrato aplicado
en su contra por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo
con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria (supra párr. 85). La gravedad de
las lesiones constatadas en este caso permite a esta Corte concluir que Juan Carlos Bayarri
fue sometido a maltrato físico que le produjo intenso sufrimiento. Los golpes aplicados a la
víctima causaron una perforación de la membrana timpánica76. Fue establecido en el ámbito
interno que se aplicó tortura en forma reiterada durante tres días y que fue amenazado por
sus captores con causar daño a su padre, con quien tenía una relación estrecha y cuyo
paradero le era desconocido77. Esto causó a la víctima severos sufrimientos morales78. El
Tribunal considera que todo lo anterior constituye una violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de
Juan Carlos Bayarri.
B) Deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación
88.
La Corte ha señalado que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2
de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes79. Esta obligación de investigar se
ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es
Estado Parte (supra párr. 23), que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y
sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención,
75
Resolución de 25 de agosto de 2005 dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal (expediente de anexos a la demanda, anexo 4.7, folio 632).
76
Cfr. dictamen pericial rendido por el médico Luis Eduardo Garré rendido durante la audiencia pública,
supra párr. 7.
77
Cfr. declaración de Juan Carlos Bayarri rendida el 8 de enero de 1992 ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, folios 3337 a 3338); ampliación de declaración testimonial rendida por Juan
Carlos Bayarri el 11 de junio de 1997 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción
No. 13 de la Capital de la República Argentina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios
4886-4897); y, testimonio de Juan Carlos Bayarri rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
durante la audiencia pública, supra párr. 7.
78
Cfr. dictamen pericial rendido por la psicóloga Susana Estela Quiroga durante la audiencia pública, supra
párr. 7.
79
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 147; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 30, párr. 344; y, Caso Bueno Alves Vs
Argentina, supra nota 70, párr. 88.