28 [c]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 89. Desde el 30 de abril de 1989, fecha en que entró en vigor en Argentina la referida Convención Interamericana contra la Tortura conforme a su artículo 22, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. 90. A pesar de que al momento de rendir su declaración indagatoria la víctima presentaba lesiones en el rostro y oído80, apreciables a simple vista81, el Juez de Instrucción No. 25 no dejó constancia de ello en aquella actuación82. Tampoco existe constancia en el expediente de que el Juez de Instrucción haya tomado nota de las diligencias médicas practicadas al señor Bayarri y, en consecuencia, ordenado de manera inmediata y ex officio la práctica de un examen médico integral y el inicio de una investigación para determinar el origen de las lesiones evidenciadas, tal como lo contempla la legislación argentina83. Por el contrario, está probado que por orden expresa de dicho juzgador, la revisión practicada por el doctor Primitivo Burgo, del Cuerpo Médico Forense, el 28 de noviembre de 1991, se limitó a la evaluación de lesiones en los oídos84. El médico Primitivo Burgo declaró que la víctima 80 Tal como consta en el acta de reconocimiento de 24 de noviembre de 1991 firmada por el doctor José Cohen, médico de guardia del Centro de Detención Judicial de la Alcaldía del Palacio de Justicia (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo3_1992.pdf, páginas 127 a 128). 81 Cfr. constancia médica firmada por el médico Juan Carlos Basile el 25 de noviembre de 1991 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3939); declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Nacional de Instrucción No. 13 el 5 de abril de 1993 por el médico Juan Carlos Basile del hospital penitenciario de la U1 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 4069). Véase también la resolución de 25 de agosto de 2005 dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (expediente de anexos a la demanda, anexo 4.7, folios 627). 82 Cfr. declaración indagatoria de Juan Carlos Bayarri rendida el 24 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital Federal de la República (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo3_1992.pdf, página 101 a 114). 83 Cfr. acta suscrita por el Secretario de la causa en la que hizo constar que no obra en la causa el pedido de reconocimiento médico según dispone el artículo 66 bis del Reglamento jurisdiccional (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3344). Dicho artículo establece que: “Cuando un imputado, procesado o no, testigo, denunciante o cualquier persona vinculada a un proceso, manifieste o presente signos de haber padecido apremios ilegales, el juez de la causa deberá requerir de inmediato al Cuerpo Médico Forense el examen respectivo. Para evitar demoras el juez deberá recabar inmediatamente la autorización del presunto apremiado para la realización de los estudios, biopsias o análisis complementarios que requieran contar con su expreso consentimiento, lo que se hará saber sin demora, a los peritos. Dentro del plazo de 24 horas, los médicos deberán examinar al presunto apremiado y elevar un informe exhaustivo acerca de las lesiones si las hubiere precisando su naturaleza, gravedad, data, mecanismo probable de producción, así como cualquier otra conclusión, que, a juicio de los peritos pueda favorecer la respectiva investigación, sin perjuicio de los exámenes complementarios pendientes (Código de Procedimientos en Materia Penal art. 223). El informe pericial se agregará a la denuncia de oficio y mediante sorteo se determinará el juzgado al que le corresponderá intervenir. Recibidas las actuaciones se extraerán dos copias certificadas de la denuncia y del informe pericial con la debida constancia del juzgado desinsaculado y fecha de recepción. La primera será elevada a la Cámara y quedará archivada en un Registro especial, que, por nombre del imputado y repartición de ocurrencia, se llevará al efecto en la Prosecretaría de Patronatos. La segunda copia será remitida al juzgado de origen, para que sea agregada a la causa respectiva. Los representantes del Ministerio Público, deberán vigilar el estricto cumplimiento de la presente disposición”. 84 Cfr. declaración de Primitivo Burgo del Cuerpo Médico Forense rendida el 14 de julio de 1992 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 13 de la Capital de la República Argentina

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