31 LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 97. La Comisión Interamericana sostuvo que existió demora en la tramitación de las dos causas penales iniciadas en relación con este caso. Respecto de la causa en la que el señor Bayarri figuró como procesado, la Comisión señaló que su tramitación demoró casi trece años, período en que la víctima estuvo privada de libertad. Respecto de la causa en la que el señor Bayarri es querellante, la Comisión Interamericana señaló que el Estado tardó más de catorce años en concluir la investigación de los hechos y que han transcurrido más de dieciséis sin que exista sentencia de primera instancia que se pronuncie sobre la responsabilidad penal de los agentes estatales que intervinieron en los hechos. Al respecto, señaló que “sin perjuicio de que se hayan tomado un número sustancial de medidas, […] el proceso judicial como un todo, no ha podido confirmar o descartar que se hubiera cometido una violación de derechos humanos, ni ha producido ninguna explicación alternativa sobre las lesiones”. 98. Por otro lado, la Comisión argumentó que “[l]a prolongada prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Bayarri, implic[ó] que el Estado de Argentina presumi[era] su culpabilidad y que como tal lo trat[ara]”, en contravención del principio de presunción de inocencia. Asimismo, la Comisión Interamericana alegó que el Estado violó el artículo 8 de la Convención Americana “[e]n razón de la coacción a que fue sometido para extraerle una confesión de culpabilidad”. 99. Por su parte, los representantes reiteraron los alegatos de la Comisión acerca de la violación del artículo 8 de la Convención. Manifestaron, además, que las personas acusadas por los delitos de privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales en perjuicio de Juan Carlos Bayarri gozan de “[t]otal amparo y fuerte respaldo institucional […] por parte de las autoridades de la Policía Federal Argentina”, y que existe “[u]n sistemático encubrimiento institucional [y] la total falta de voluntad e interés por parte del Estado Argentino por sancionar y/o tan siquiera sumariar a los responsables de los delitos cometidos por magistrados y funcionarios judiciales [que] encubriesen denodada y sistemáticamente a los policías federales autores del delito de torturas y demás violaciones a los derechos humanos […]”. 100. El Estado no controvirtió los hechos objeto del presente caso. Sin embargo, manifestó que las violaciones alegadas ya habían sido resueltas en el fuero interno en forma favorable a la presunta víctima (supra párrs. 29 y 30). Con relación a la supuesta dilación en la sustanciación de los procesos, el Estado alegó que asumía las demoras procesales ocurridas hasta el 1 de junio de 2004, fecha en la que el señor Bayarri fue absuelto y puesto en libertad. No obstante, respecto al proceso en el cual es querellante el señor Bayarri, el Estado argumentó que el retraso a partir de esa fecha es atribuible a la conducta procesal de la víctima. A pesar de que el 30 de mayo de 2006 se decretó la clausura de la etapa de instrucción y se elevó la causa a juicio oral, el señor Bayarri “[s]e opuso tenazmente a la solicitud de los imputados de ejercer la opción por que [sic] el proceso judicial seguido en su contra se tramite de acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación vigente […]” y solicitó la aplicación de la legislación procesal anterior. El Estado alegó que dichas pretensiones fueron rechazadas por improcedentes, por lo que “[r]ecién el 4 de marzo de 2008 la fiscalía interviniente tuvo la posibilidad procesal de solicitar la elevación de la causa a juicio oral”. reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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