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Código Procesal Penal vigente106, por lo cual se suspendió el trámite de la causa hasta en
tanto fuera dirimido el punto107. La petición fue aceptada el 13 de marzo de 2007 por la
Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. En consecuencia, se ordenó la devolución
de los autos al tribunal originario para su tramitación de acuerdo con el código procesal
penal vigente108. El 28 de marzo de 2007 el señor Bayarri interpuso un recurso
extraordinario federal109 que fue rechazado el 12 de noviembre de 2007110. El 25 y el 29 de
febrero de 2008, respectivamente, Juan Carlos Bayarri111 y la Fiscal Nacional en lo Criminal
de Instrucción asignada112 solicitaron la elevación de la causa a juicio. El 1 de marzo de
2008 los acusados se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron la excepción de la
prescripción de la acción penal113.
114. El Tribunal constata que han transcurrido aproximadamente diecisiete años y la
causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. El Estado aceptó la existencia de
demora, que se había prolongado hasta el 1 de junio de 2004, y alegó que a partir de esa
fecha el retraso se explica por la complejidad del caso y por la oposición de los
representantes del señor Bayarri a que los imputados sean procesados conforme al Código
Procesal Penal vigente. Si bien el Tribunal reconoce que a partir del año 2006 el Estado ha
orientado, con relativa celeridad, diversas actuaciones judiciales, particularmente las
concernientes a la resolución del conflicto de aplicación de la legislación procesal penal, el
período de aproximadamente quince años que demoró la investigación es excesivo. Lo
mismo se puede decir de los diecisiete años que han transcurrido sin que exista sentencia
definitiva. Esto contraviene el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares a conocer,
dentro de un plazo razonable, la verdad de lo sucedido, lo cual supone diligencia y eficacia
en las actuaciones del Estado. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario
analizar los criterios establecidos para valorar la razonabilidad de los plazos procesales
(supra párr. 107).
115. Por otra parte, esta demora ha generado otras consecuencias, además de la
vulneración del plazo razonable, tal como una evidente denegación de justicia. En primer
lugar, el hecho de que la instrucción del sumario se prolongara por quince años incidió en el
106
Cfr. escritos de Carlos Alberto Sablich, Carlos Jacinto Gutiérrez, Julio Roberto Ontivero, Delfor Panelli,
Vicente Luis Palo y Alberto Alejandro Armentano, (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
Exoediente66.138-1996-Cuerpo16.pdf, páginas 229 a 243, y 247 a 248).
107
Cfr. resolución de 12 de julio de 2006 dictada por el Juez de Instrucción Facundo Cubas (prueba para
mejor resolver presentada por el Estado, Exoediente66.138-1996-Cuerpo16.pdf, página 469).
108
Cfr. prueba para mejor resolver presentada por el Estado (Exoediente66.138-1996-Cuerpo17.pdf, páginas
463 a 475).
109
5 a 69).
Cfr. prueba para mejor resolver presentada por el Estado (Exoediente66.138-1996-Cuerpo18.pdf, páginas
110
Cfr. resolución de 12 de noviembre de 2007 dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación
Penal (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 179181).
111
Cfr. escrito sin fecha de la querella (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 312).
112
Cfr. escrito sin fecha de la Fiscalía (prueba
Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 354).
para mejor resolver
presentada por
el Estado,
113
Cfr. escrito del abogado defensor de Vicente Luis Palo (prueba para mejor resolver presentada por el
Estado, Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas 395 a 409); y, escrito del abogado defensor de Alberto
Armentano (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Exoediente66.138-1996-Cuerpo19.pdf, páginas
411 a 436).
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