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118. Los representantes alegaron una serie de hechos relacionados con el supuesto
encubrimiento por parte de magistrados y funcionarios judiciales de las personas acusadas
por la privación ilegal de la libertad y tortura del señor Bayarri, las cuales también gozarían
de la protección de la Policía Federal Argentina. Al respecto, este Tribunal ha establecido
que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos
distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta118. Los hechos que darían origen a las alegadas parcialidad y falta de
independencia de las autoridades judiciales en el trámite de dicha causa penal no se
desprenden de la demanda y, en consecuencia, la Corte se ve impedida de analizarlos
(supra párrs. 29 y 30).
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
119. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente119.
En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana120.
120. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
puede realizarse, siempre que sea posible, a través de la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación
cometida. Si esto no es posible, como en efecto no lo es en la totalidad de los casos, cabe al
tribunal internacional determinar las medidas conducentes a garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, disponer el pago
de una indemnización en calidad de compensación por los daños ocasionados121, y asegurar
que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso122. El derecho
internacional regula todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación
de los beneficiarios) del deber de reparar, que no puede ser modificado o incumplido por el
Estado invocando disposiciones de su derecho interno123.
118
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 16; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota
93, párr. 128; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 212.
119
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 35, párr. 214; Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 10, párr. 217.
120
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
121
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 119, párrs. 25 y 26; Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 415; y, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 201.
122
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 41; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 141; y, Caso La Cantuta Vs Perú, supra nota 121, párr. 201.
123
Cfr. Caso Velásquez Gutiérrez Vs. Honduras, supra nota 119, párr. 30; Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 414; y, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 161.
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