48
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160. Los representantes también solicitaron una indemnización por concepto de “derecho
de chance”, es decir, por el “[e]l derecho frustrado del [señor Bayarri] de mejorar sus
actividades comerciales e incrementar su patrimonio.” Asimismo, durante la audiencia
pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la aplicación del
“instituto […] de los daños punitivos” es decir, que se incremente el rubro indemnizatorio
total “[e]n función de la actitud que tiene el Estado [de] negación de los derechos [del
señor] Bayarri” y “[a] los fines de asegurar la no repetición de conductas como las
perpetradas contra [el señor Bayarri y su familia]”. Los representantes solicitaron un
incremento del 30%.
161. Al respecto, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones146,
cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores147. Asimismo, ha
rechazado pretensiones de indemnizaciones ejemplarizantes o disuasivas148. Por lo tanto, el
Tribunal considera improcedentes estas pretensiones.
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162. En sus alegatos finales escritos, los representantes se refirieron a “nuevos daños
físicos, locomotrices, funcionales y estéticos” que aparentemente sufre el señor Bayarri y,
en consecuencia, solicitaron una indemnización al respecto. Los representantes alegaron
que la víctima “[e]stá padeciendo un daño estético por desfiguración del rostro como
producto de la secuela de las torturas que le fuesen infligidas, [se trata] de una importante
cicatriz en la zona fronto nasal [que] proviene de lesiones mal curadas mientras estuviese
detenido […]”. Asimismo, señalaron que al señor Bayarri “[a su regreso] de la Ciudad de
Tegucigalpa [luego de la audiencia pública celebrada en el presente caso] [s]e le ha
desencadenado una gastropatía ulcerosa así como un problema cardíaco [sic] severo […]”.
Al respecto, el Tribunal observa que la solicitud sobre la supuesta lesión desfigurativa en el
rostro es extemporánea. Con relación a la gastropatía y al problema cardiaco, si bien son
lesiones constatadas en el peritaje del doctor Juan Carlos Ziella149 la Corte no cuenta con
elementos que le permitan tener por acreditado el nexo causal de dichas lesiones con los
hechos del presente caso. Por lo anterior, el Tribunal no valorará dichas pretensiones.
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146
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 119, párr. 38; Caso Garrido y Baigorria Vs.
Argentina, supra nota 122, párr. 47.
147
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra
nota 30, párr. 416; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 202.
148
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 122, párr. 44.
149
Cfr. dictamen pericial escrito rendido por el médico Juan Carlos Ziella (expediente de fondo, tomo V, folio
1069).
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