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167. El Estado indicó que la víctima “[n]o identifica quienes serían los responsables de las
supuestas calumnias e injurias ni explica las razones por las cuales sería el Estado y no los
supuestos autores de las mismas quien debería hacerse cargo de los alegados perjuicios”.
También, señaló que “[e]n caso de determinarse el pago de una compensación por el daño
inmaterial presuntamente padecido por el señor Bayarri, su alcance debería determinarse
conforme a la ‘aplicación del razonable’ arbitrio judicial y en ‘términos de equidad´”.
168. La Corte toma en cuenta, inter alia, que el señor Bayarri, i) fue sometido a tortura
para que se incriminara en la comisión de varios delitos (supra párr. 87); ii) permaneció
recluído en prisión preventiva por casi trece años, en violación de su derecho a la libertad
personal (supra párr. 75), tiempo durante el cual estuvo separado de su familia; y, iii) sufrió
debido a la demora en el esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados y continúa
sufriendo por la impunidad que persiste sobre la determinación de los responsables de la
detención y tortura de que fue objeto. En consecuencia, todo ello le ha causado un perjuicio
moral.
169. Siguiendo el criterio establecido en otros casos152, la Corte considera que el daño
inmaterial infligido al señor Bayarri resulta evidente, pues es propio de la naturaleza
humana que toda persona sometida a torturas experimente un profundo sufrimiento,
angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
Asimismo, la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la
libertad y a la integridad personal, así como a las consecuencias de orden físico y
psicológico que la tortura y la detención produjo a la víctima establecidas en la presente
Sentencia.
170. Consecuentemente, la Corte considera pertinente fijar en equidad la suma de US
$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por
los daños inmateriales que las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta
Sentencia causaron al señor Bayarri.
171. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño
inmaterial directamente al señor Bayarri dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 195 a 199 infra.
C)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del
presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables
172. La Comisión alegó que “[l]a primera y más importante medida de reparación en el
presente caso es la cesación de la denegación de justicia, la que ha durado casi 16 años”.
Señaló que aún existe la necesidad de investigar y sancionar a los responsables de los
hechos del presente caso, en particular, que se establezcan las responsabilidades penales,
disciplinarias y civiles a que haya lugar.
173. Los representantes señalaron que, dado que existe impunidad con respecto a las
violaciones cometidas, el señor Bayarri tiene temor fundado de ser “[v]íctima nuevamente
de un proceso penal inventado.” Por lo tanto, solicitaron a este Tribunal que ordene al
152
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 157; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 143; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota
10, párr. 238.
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