16
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
87.
En relación con el derecho a la vida, la Comisión Interamericana ha dado seguimiento a
46
los progresos para dar consecución a éste desde la década de los 70 . Asimismo, la CIDH ha
manifestado reiteradamente la obligación de los gobiernos de mantener el orden público y proteger la vida y
seguridad de sus habitantes. Respecto el derecho a la vida ha agregado que “aunque pareciera
innecesario recordarlo, jamás puede suspenderse” y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún
tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria”, obligación que está proscrita tanto en las
Constituciones de los Estados como en los instrumentos internacionales que protegen los derechos
47
fundamentales del ser humano .
88.
Por su parte, la Corte Interamericana ha manifestado que:
El derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario
esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos
los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4,
relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas
48
las personas bajo su jurisdicción.
89.
La Comisión observa que de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles
49
las sanciones pertinentes y de asegurar a las víctimas una adecuada reparación .
90.
En consecuencia resulta crucial determinar si el acto ilícito ha contado con la
participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales o ha resultado del incumplimiento, por parte
del Estado, de su obligación de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente a efecto de identificar y sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a
la víctima o sus familiares por los perjuicios causados.
91.
Según ha señalado la Corte en su jurisprudencia, los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El
cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo
46
Ver, por ejemplo: CIDH, Informe Anual 1970, OEA/Ser.L/V/II.25, Doc. 9 (español) Rev., 12 marzo 1971, Original:
español; CIDH, Informe Anual 1971, OAS/Ser.L/V/II/.27, Doc. 11 rev., 6 marzo 1972, Original: español; CIDH, Informe Anual 1972,
OEA/Ser.L/V/II/.29, Doc. 41 rev. 2, 13 marzo 1973, Original: español.
47
Ver por ejemplo: CIDH, Informe Anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1, 16 octubre 1981, Original: español,
Capítulo V, Ejecuciones Ilegales.
48
Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrafo 153; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
Otros), párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General Nº 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 3; María Fanny Suárez de
Guerrero v. Colombia, Comunicación Nº R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N. Doc. Supp. Nº 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.
Citado por la Corte IDH, en Caso Sánchez vs. Honduras, párrafo 110.
49
párr. 174.
Cfr. Corte I.D.H.. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,