23 119. En efecto, los órganos interamericanos han entendido que el deber de investigar con debida diligencia, incluye la obligación de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias en un plazo 78 razonable . Asimismo, se han establecido tres criterios fundamentales para la determinación de tal razonabilidad: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las 79 autoridades judiciales . 120. Preliminarmente al análisis de los elementos señalados, la Comisión indica que el análisis del plazo razonable en los procesos internos se entiende, en principio, desde el momento en que las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos hasta que se dicte sentencia definitiva y firme y, particularmente en materia penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo 80 los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse . 121. En cuanto a la complejidad del presente asunto, la Comisión estima que frente a la noticia del asesinato de Jorge Omar Gutiérrez, el Estado no procuró de manera pronta y efectiva los medios de prueba que permitieran la identificación de los responsables, no obstante contar con la información brindada por los familiares de la víctima y con testigos presenciales de los hechos. Adicionalmente, la CIDH observa que el Estado no ha ofrecido información específica o concreta que señale que el presente caso se caracterice por niveles de complejidad que dificulten el esclarecimiento judicial de las circunstancias denunciadas. Teniendo en consideración el número de hechos y sujetos investigados, tampoco puede justificarse el retardo en este sentido, con el fundamento de una posible complejidad del asunto, aunado a que no se advierte que en el proceso penal seguido se hubiera presentado alguna situación que implicara una carga anormal en la tarea de las autoridades judiciales. 122. La jurisprudencia del sistema ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se conozca 81 la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables . En efecto, la Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento 82 que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención . 123. Los fundamentos de este derecho se basan en la convicción de que el conocimiento de la verdad es una de las medidas más eficaces para prevenir la recurrencia de graves violaciones a los derechos humanos y de consolidación del sistema democrático en un Estado de Derecho. Más aún, el Estado tiene la obligación de poner a disposición de las víctimas y sus familiares, toda la información a su disposición, y debe utilizar todos los medios a su alcance para producir dicha información. Por lo tanto, la satisfacción del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de todas las personas que participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Dicha investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que 78 Corte IDH., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005.Serie C No. 120. Párr. 65. 79 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 160. En igual sentido European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 80 Corte IDH, Caso “19 Comerciantes”. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 189, citando Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94; y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71. 81 82 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 382. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48. Caso Bámaca Vélasquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201. Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 62 y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 148 y Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrs. 217 y 218.

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