38. La CIDH se pronunció supra sobre la aplicabilidad a estos hechos
de una excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos
internos, por lo que corresponde determinar si la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable. En las circunstancias del
presente caso, la Comisión Interamericana observa que la petición fue
presentada el 16 de octubre de 2002, varios años después de que se
iniciara el proceso administrativo de demarcación de la tierra indígena
Xucuru, pero antes que el mismo finalizara, visto que este sigue
pendiente hasta la fecha. En base a las circunstancias específicas de
este asunto, particularmente los alegatos presentados en relación con
una presunta demora injustificada en el proceso administrativo de
demarcación del territorio indígena, la CIDH considera que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable, y que por tanto cumple
con el requisito previsto en el artículo 32.2 de su Reglamento.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
39. No surge del expediente que la petición presentada ante la
Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente
alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la CIDH u
otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c. y
47.d. de la Convención Americana, respectivamente.
4.
Caracterización de los hechos alegados
40. El artículo 47.b. de la Convención Americana establece que la
Comisión Interamericana declarará inadmisible toda petición o
comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por esta Convención". El
criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para
pronunciarse sobre el fondo de una petición. En efecto, la evaluación de
la CIDH se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición
comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un
derecho garantizado por la Convención Americana, y no a establecer la
existencia efectiva de una violación de derechos. En otros términos,
este análisis tiene carácter sumario y no implica prejuzgar sobre el
fondo del asunto.
41. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado el derecho a
la propiedad del pueblo indígena Xucuru en virtud del retardo en el
proceso de demarcación de su territorio ancestral y la ineficacia de la
protección judicial destinada a garantizar su derecho a la propiedad.
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