42. En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en relación a la supuesta demora injustificada en el proceso de demarcación del territorio ancestral Xucuru y la ineficacia de la protección judicial destinada a garantizar su derecho a la propiedad, así como la presunta falta de recursos judiciales que sean eficaces y accesibles a los indígenas, podrían caracterizar violaciones a los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter a fin de asegurar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención Americana, previstos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 43. Asimismo, la Comisión Interamericana toma nota que el proceso de demarcación en cuestión se inició en 1989, cuando la Convención Americana aun no había sido ratificada por Brasil; por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, la CIDH estima que los hechos referidos supra, ocurridos anteriormente al 25 de septiembre de 1992, podrían caracterizar violaciones a los artículos XVIII (derecho de justicia) y XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana. 44. En conclusión, la CIDH decide que la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana, en los términos descritos anteriormente, con respecto a presuntas violaciones de los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana, y de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. V. CONCLUSIONES 45. La CIDH concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición, en relación con las presuntas violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En virtud del principio iura novit curia, también declara esta petición 16

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