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5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al
Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo
considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una
solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 5.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 6. La orden de adoptar
medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo 7.
6.
Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el
fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente
con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a
personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en
un caso contencioso 8.
7.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó con motivo de una solicitud de
medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta
con información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman
parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se
hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo
relacionada con esta solicitud. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista
del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las
ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una
afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una
valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la
5
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado
Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando segundo.
6
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto
Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando cuarto.
7
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso
Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando cuarto.
8
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto
Alvarado Reyes y otros, supra , Considerando cuarto.