sido encontrado culpable de algunas de las causales señaladas en la ley para el efecto. En ese
sentido, el Estado cita en sus observaciones a la presente petición los fundamentos expuestos
por uno de los senadores en la Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional el 12 de diciembre
de 2003 en el marco del juicio político contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
en donde se señala: “¿Qué es un juicio político, y cuál es la diferencia con un proceso judicial?
[…] El juicio político nació como un procedimiento parlamentario para poner fin a la autoridad
ejercida por un funcionario al que se consideró corrupto e incompetente. […] No rigen
entonces en este ámbito, en el ámbito del juicio político, algunas reglas que son esenciales
en el procedimiento judicial, como por ejemplo el de la imparcialidad de los juzgadores. […]
Tampoco se aplica a este proceso la regla del prejuzgamiento, porque la política es el campo
de la confrontación y de la disputa.”
38.
Alega el Estado que la Constitución del Paraguay establece el mal desempeño
de funciones como causal para someter a juicio político, por lo que el peticionario fue
enjuiciado conforme a la causal establecida por Ley. Según el Estado, lo que motivó el retiro
de 14 de las 20 acusaciones no fue la falta de fundamentos sino el hecho de que el trámite
probatorio de dichas causales requeriría de mucho más tiempo, lo que motivaría a su vez un
retraso en los trámites y la resolución del juicio político.
39.
El Estado hace referencia también de manera específica a las 6 causales
tomadas en cuenta para separar de su cargo al peticionario. Respecto de la causal 1, señala
que el fallo es una herejía jurídica, plagada de contextos de irracional e ilegítima
interpretación. Respecto de la causal 2, afirma que los Ministros enjuiciados no interpretaron
el caso sometido a su juzgamiento, sino que cometieron una perversión interpretativa
alterando lo establecido en la Constitución. Respecto de la causal número 4, argumenta que
se forzó el texto de la ley para otorgar una medida que contraría lo establecido en la
Constitución. Respecto a la causal 5, afirma que el desempeño de los Ministros enjuiciados se
caracterizaba por la total indolencia, incuria, negligencia y ocio. Respecto de la causal 7,
asegura que los Ministros enjuiciados dictaron un fallo con alcances erga omnes, lo que sería
contrario a la Constitución. Por último, respecto de la causal 14, explica que “el juicio
entablado contra la Itaipú Binacional por Mundy Recepciones fue asumido por toda la
ciudadanía de bien como un caso de traición a la patria”.
40.
El Estado paraguayo sostiene que no hubo violación al principio de no
discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención en el sentido de que es atribución
privativa del Congreso Nacional en materia de juicio político seleccionar quiénes debían ser
enjuiciados y quiénes no. Añade que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
un acto de discriminación, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva,
por sí misma, de la dignidad humana. Explica el Estado que “el juicio político fue asumido
contra aquellos seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia cuya permanencia en el Poder
Judicial venía afectando al debido, pleno y normal funcionamiento institucional y a la imagen
del mismo”.
41.
Informa el Estado que la Cámara de Diputados, por Resolución 34/03 de 19 de
noviembre de 2003, remitió a la Cámara de Senadores la acusación que sirvió de cabeza de
proceso para la causa penal 1.697/04, tramitada en el fuero criminal y que incluyó al
peticionario.
42.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Estado señala que el 27
de noviembre de 2003 el peticionario inició una acción de inconstitucionalidad contra la
Resolución 122 de 25 de noviembre de 2003 emanada de la Cámara de Senadores. Explica
que, luego de inhibirse varios Magistrados, el 20 de abril la acción fue sustanciada y la fiscalía
aconsejó la acumulación de las dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el
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