5 que el Estado adopte medidas “materiales de protección en conformidad con el carácter colectivo de las medidas, la identidad de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad, y las individuales requeridas [según] las identidades socioculturales y topográficas del territorio”, y que de “[c]eleridad en las investigaciones judiciales”. Además, manifestaron que la obtención de los mecanismos materiales de protección “se ha caracterizado por la negación inicial de estas medidas con enfoque diferencial relacionadas con el tipo de beneficiarios y las condiciones geográficas en que se enmarcan”, al encontrarse “con procedimientos complejos que ponen cargas adicionales a los peticionarios y beneficiarios”. Sobre la investigación de los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, los representantes observaron “[el] incumplimiento reiterado del Estado colombiano de lo ordenado por la […] Corte”. Por tal razón, solicitaron al Tribunal que requiera al Estado “se sirva presentar información en relación a las investigaciones judiciales”. 9. La Comisión valoró los esfuerzos desplegados por el Estado para cumplir con su obligación de protección. Sin embargo, advirtió que “no se [hizo] mención a la eficacia e impacto concreto e inmediato que estas medidas representan para los beneficiarios”, por lo que solicitó a la Corte “requiera al Estado que remita información específica”. Asimismo, observó que “las investigaciones vinculadas con los hechos de este caso no presentan avances sustanciales, lo que configura una situación de impunidad que facilita el acaecimiento de nuevos hechos de violencia respecto de los beneficiarios”. Sobre el particular, observó que “en algunos casos, la información proporcionada […] data de 2 o más años”. Además, advirtió que el Estado “no ha aportado prueba de lo manifestado en cuanto a [las mismas]”. La Comisión también señaló que “el Estado no hizo referencia expresa y detallada respecto del estado de otras investigaciones vinculadas con los hechos de las presentes medidas, tales como el atentado sufrido por los hermanos Hoyos y los procesos iniciados a los 6 miembros del Grupo Águilas Negras”. En consecuencia, solicitó a la Corte que “requiera al Estado que presente información específica y detallada al respecto”. 10. Para la Corte es necesario que las partes brinden mayor información actualizada, completa y detallada respecto de las medidas adoptadas para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. * * * 11. En cuanto a las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad de Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón, dando plena participación a estos beneficiarios y a su representante en su diseño (punto Resolutivo segundo de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado informó sobre las medidas materiales de protección de carácter individual asignadas a la señora Ligia María Chaverra. Asimismo, advirtió que la implementación de la medida a favor de Manuel Dennis Blandón y Ligia María Chaverra, consistente en la entrega de “caballos con aparejo”, “se efectuó el 8 de marzo de 2010”. Sobre el particular, aclaró que si bien la medida se encontraba aprobada desde la sesión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- del 26 de enero de 2009, la misma “no se había podido implementar debido a que los beneficiarios y peticionarios no habían remitido [la] solicitud [del] contrato de compraventa”, requisito solicitado por el Estado para adelantar el procedimiento de implementación. Asimismo, el Estado se remitió a las medidas implementadas a favor de los beneficiarios conforme el Considerando 6 de esta Resolución. 12. Los representantes ni la Comisión Interamericana presentaron observaciones sobre este punto.

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