manifestó que solicitó información al Estado sobre el análisis del riesgo elaborado por el Estado, a fin de constatar si se habían tenido en cuenta las extorsiones que habría vivido la familia de Rodrigo Tot. Señaló que también querían que Guatemala adopte medidas de protección adicionales, principalmente, después de que la Fundación Goldman concediera al señor Tot el “Premio Ambiental Goldman 2017”. Ello en tanto dicho premio incluyó una suma de dinero, por lo que el señor Tot y su familia tenían temor de que se retomen actos extorsivos96. La CIDH nota que el Estado no presentó información sobre la adopción de medidas de protección adicionales. 83. La parte peticionaria indicó que en el 2018 el Estado dejó de brindar seguridad y patrullaje perimetral97. La CIDH toma nota de que el Estado no informó en su escrito sobre las razones por las cuales dejó de brindar las medidas de seguridad señaladas. Asimismo, el Estado informó que en el año 2019 se realizó un nuevo análisis de riesgo respecto de los señores Toc y Pop, encontrando en ambos casos un “nivel medio de riesgo”. Explicó que debido a ello se volvieron a otorgar las medidas de seguridad consistentes en seguridad perimetral y contacto telefónico. Respecto de la implementación de dichas medidas, el Estado sostuvo que solicitó información a la Policía Nacional Civil y que ésta indicó que “no cuentan con documentos sobre las medidas de protección, ya que la documentación fue quemada en los disturbios ocurridos el día 27 de mayo del 2017”. IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. Derechos a la propiedad colectiva98 (artículo 21), al derecho de acceso a la información99 (artículo 13), derechos políticos100 (artículo 23) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1101 y 2102 del mismo instrumento 1. Consideraciones generales sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas 84. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, tanto la CIDH como la Corte han afirmado que los pueblos indígenas tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, y que el carácter de ese derecho está en función de las modalidades de uso de la tierra y la tenencia consuetudinaria de la tierra103. 85. La CIDH resalta que la propiedad territorial indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los Escrito de la parte peticionaria de 10 de septiembre de 2017. Anexo al expediente de medidas cautelares. Escrito de la parte peticionaria de 12 de marzo de 2019. Anexo al expediente de medidas cautelares. 98 Artículo 21.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 99 Artículo 13.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 100 Artículo 23.1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (…)”. 101 Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 102 Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 103 CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo Indígena Xucuru. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 66; e Informe No. 40/04. Caso 12.053. Fondo. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 100. 96 97 17

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