que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural114. 2. Derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad respecto de la obligación de titulación 89. Como han establecido la CIDH y la Corte Interamericana, en virtud del artículo 21 de la Convención Americana, los pueblos indígenas son titulares de derechos de propiedad y dominio sobre las tierras y recursos que han ocupado históricamente y, por lo tanto, tienen derecho a ser reconocidos jurídicamente como los dueños de sus territorios, a obtener un título jurídico formal de propiedad de sus tierras, y a que los títulos sean debidamente registrados115. 90. Asimismo, la CIDH observa que Guatemala ratificó el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de OIT (“Convenio No. 169”) el 5 de junio de 1996. Este instrumento, además de lo ya previsto en el artículo 21 de la Convención Americana y lo desarrollado mediante la jurisprudencia interamericana, contempla expresamente la obligación del Estado de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales sin restricciones, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. En relación con el derecho de propiedad, el Convenio No. 169 en su artículo 14.1 establece lo siguiente: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 91. Como se indicó previamente, la Corte se ha referido a la posesión de la tierra como equivalente al título otorgado por el Estado116. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos de propiedad colectiva indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado117. En ese sentido, la CIDH ha enfatizado que “la demarcación y registro legal de las tierras indígenas constituye en la realidad sólo un primer paso en su establecimiento y defensa real”, ya que en la práctica la propiedad y posesión efectivas se ven continuamente amenazadas, usurpadas o reducidas por distintas acciones de hecho o de derecho 118. 92. En el presente caso, la CIDH observa que no existe controversia respecto de que a la fecha la Comunidad Agua Caliente no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales. La Comisión toma nota de las múltiples gestiones realizadas por la Comunidad a efectos de lograr la titulación de sus tierras a través de las instituciones que la legislación guatemalteca establece, estas son, el INTA y posteriormente FONTIERRAS. 93. No obstante, tras más de cuatro décadas de tramitación, el Estado guatemalteco no ha otorgado un título de propiedad colectiva a la Comunidad. La CIDH evidencia las múltiples omisiones e irregularidades en la tramitación de su solicitud. Entre ellas, la Comisión resalta la inactividad procesal sin ningún tipo de Corte IDH Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. párr. 149. 115 CIDH. Informe No. 40/04. Caso 12.053. Fondo. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004, párr. 115. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 137. 116 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. 117 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 133. 118 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Brasil. 29 de septiembre de 1997, párr. 33. 114 19

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