los derechos de los pueblos indígenas en el marco de actividades empresariales134. En esa misma línea, la CIDH
indicó que los Estados tienen una obligación de regular y de adoptar disposiciones de derecho interno para la
protección de los derechos humanos, lo que ciertamente incluye el derecho a la consulta de los pueblos
indígenas. Esto significa incorporar garantías sustantivas como procesales que aseguren el respeto a los
derechos humanos en juego en aquellas disposiciones que regulan el comportamiento empresarial
involucrado135.
109. Por ello los Estados deben establecer un marco legislativo e institucional claro para prevenir y evaluar
eficazmente los riesgos a los derechos humanos inherentes a la operación de actividades extractivas o de
desarrollo en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales antes de que sean autorizadas y
desde sus fases iniciales. Dicho marco no solo debe incluir procesos de consulta, y en su caso consentimiento,
previo, libre e informado, sino además garantías diferenciadas que lo complementen y permitan el ejercicio de
su autodeterminación sobre sus territorios, formas de vida y forma de desarrollo, además de reconocer la
asimetría de condiciones en la que suelen encontrarse dichos pueblos respecto de aquellos actores que buscan
implementar proyectos extractivos o de desarrollo por la situación de pobreza, exclusión y discriminación
histórica a la que se han visto sometidos136.
110. En el presente caso la CIDH observa que no existe controversia respecto de que el Estado guatemalteco
otorgó una licencia de exploración y posteriormente de explotación para el proyecto minero “Fénix”, el cual
abarca parte del territorio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente. Asimismo, conforme se establece en
la sección de Determinaciones de Hechos, no existe información que acredite que el Estado cumplió con el
derecho a la consulta previa, libre e informada, al otorgar permisos, licencias y concesiones para la realización
del proyecto minero de referencia en tierras de la Comunidad.
111. La CIDH observa que en sus escritos ante ésta, el Estado se limitó a indicar que el proyecto minero se dio
de conformidad con su normativa interna, en particular de la Ley de Minería. Al respecto, y tal como se indicó
previamente, diversas organizaciones internacionales han señalado que Guatemala no cuenta con mecanismos
legales que aseguren plenamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Por el contrario, la Comisión
resalta que en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de Guatemala de 2016 identificó que “no
existe un marco jurídico e institucional adecuado ya que se mantienen normas abiertamente contrarias a este
derecho”137. La Comisión no cuenta con información que indique que se han realizado modificaciones a tal
situación. Es así como la Comisión entiende que la legislación e institucionalidad vigentes habilitan el
otorgamiento de licencias sin que las comunidades tomen siquiera conocimiento de la posible aprobación de
una medida susceptible de afectarles, tal como sucedió en el presente caso.
112. Incluso, la CIDH recuerda que en su respuesta a dicho Informe de País, el Estado indicó que
“efectivamente, el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas es un tema pendiente de resolver
por el Estado y, en consecuencia, como ha sostenido la Corte de Constitucionalidad es incuestionable el derecho
de los pueblos indígenas a ser consultados” 138 . Respecto de la Ley de Minería, la CIDH resalta que ésta no
contiene disposiciones para que los pueblos indígenas sean consultados antes de la aprobación de licencias de
exploración o explotación de proyectos mineros. En relación con el edicto del EIA publicado en un diario, la
Comisión resalta que ello no cumple con los estándares internacionales mencionados en esta sección puesto
que i) fue publicado en idioma español y no en la lengua de la Comunidad; ii) no fue notificado a la Comunidad
afectado sino que se publicó en un diario; y iii) establecen un plazo de un mes para que se presenten
observaciones.
113. En su informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala de 2016 la CIDH consideró que
dichos mecanismos de información “resultan insuficientes e inadecuados a la luz de los estándares
CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales
y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 48, 49 y 414.19.
135 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales
y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 104-120.
136 CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. 7 septiembre 2017, párrs. 357-375.
137 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 492.
138 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 464.
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