los derechos de los pueblos indígenas en el marco de actividades empresariales134. En esa misma línea, la CIDH indicó que los Estados tienen una obligación de regular y de adoptar disposiciones de derecho interno para la protección de los derechos humanos, lo que ciertamente incluye el derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Esto significa incorporar garantías sustantivas como procesales que aseguren el respeto a los derechos humanos en juego en aquellas disposiciones que regulan el comportamiento empresarial involucrado135. 109. Por ello los Estados deben establecer un marco legislativo e institucional claro para prevenir y evaluar eficazmente los riesgos a los derechos humanos inherentes a la operación de actividades extractivas o de desarrollo en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales antes de que sean autorizadas y desde sus fases iniciales. Dicho marco no solo debe incluir procesos de consulta, y en su caso consentimiento, previo, libre e informado, sino además garantías diferenciadas que lo complementen y permitan el ejercicio de su autodeterminación sobre sus territorios, formas de vida y forma de desarrollo, además de reconocer la asimetría de condiciones en la que suelen encontrarse dichos pueblos respecto de aquellos actores que buscan implementar proyectos extractivos o de desarrollo por la situación de pobreza, exclusión y discriminación histórica a la que se han visto sometidos136. 110. En el presente caso la CIDH observa que no existe controversia respecto de que el Estado guatemalteco otorgó una licencia de exploración y posteriormente de explotación para el proyecto minero “Fénix”, el cual abarca parte del territorio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente. Asimismo, conforme se establece en la sección de Determinaciones de Hechos, no existe información que acredite que el Estado cumplió con el derecho a la consulta previa, libre e informada, al otorgar permisos, licencias y concesiones para la realización del proyecto minero de referencia en tierras de la Comunidad. 111. La CIDH observa que en sus escritos ante ésta, el Estado se limitó a indicar que el proyecto minero se dio de conformidad con su normativa interna, en particular de la Ley de Minería. Al respecto, y tal como se indicó previamente, diversas organizaciones internacionales han señalado que Guatemala no cuenta con mecanismos legales que aseguren plenamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Por el contrario, la Comisión resalta que en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de Guatemala de 2016 identificó que “no existe un marco jurídico e institucional adecuado ya que se mantienen normas abiertamente contrarias a este derecho”137. La Comisión no cuenta con información que indique que se han realizado modificaciones a tal situación. Es así como la Comisión entiende que la legislación e institucionalidad vigentes habilitan el otorgamiento de licencias sin que las comunidades tomen siquiera conocimiento de la posible aprobación de una medida susceptible de afectarles, tal como sucedió en el presente caso. 112. Incluso, la CIDH recuerda que en su respuesta a dicho Informe de País, el Estado indicó que “efectivamente, el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas es un tema pendiente de resolver por el Estado y, en consecuencia, como ha sostenido la Corte de Constitucionalidad es incuestionable el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados” 138 . Respecto de la Ley de Minería, la CIDH resalta que ésta no contiene disposiciones para que los pueblos indígenas sean consultados antes de la aprobación de licencias de exploración o explotación de proyectos mineros. En relación con el edicto del EIA publicado en un diario, la Comisión resalta que ello no cumple con los estándares internacionales mencionados en esta sección puesto que i) fue publicado en idioma español y no en la lengua de la Comunidad; ii) no fue notificado a la Comunidad afectado sino que se publicó en un diario; y iii) establecen un plazo de un mes para que se presenten observaciones. 113. En su informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala de 2016 la CIDH consideró que dichos mecanismos de información “resultan insuficientes e inadecuados a la luz de los estándares CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 48, 49 y 414.19. 135 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 104-120. 136 CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. 7 septiembre 2017, párrs. 357-375. 137 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 492. 138 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 464. 134 23

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