internacionales y suponen claros obstáculos para que las comunidades estén plenamente informadas”139. Por
su parte, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ha sostenido que la Ley de Minería y
las disposiciones que regulan los estudios de impacto ambiental “requieren una armonización con las
obligaciones internacional de derechos humanos de los pueblos indígenas”140. Debido a este marco, la CIDH
considera que en el presente caso la Comunidad recibió información insuficiente, escasa y culturalmente
inadecuada, y no tuvo la posibilidad de asegurar su derecho a la consulta previa.
114. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que tales omisiones en la elaboración del EIA, así como de
las licencias de exploración y explotación del proyecto minero “Fénix” en territorio de la Comunidad
constituyen una violación del i) derecho a la propiedad colectiva establecido en el artículo 21 de la Convención
Americana; ii) del derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Convención; y iii) del
derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, previsto en el artículo 23 de la misma; con
relación a la obligación del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno,
según los artículos 1.1. y 2 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente.
B. Derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1 141 ) y protección judicial (artículo 25.1 142 ) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
115. La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general,
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 143. Al respecto, la Corte Interamericana ha
especificado que el debido proceso debe seguirse tanto en los procedimientos administrativos como en
cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas144.
116. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte han determinado que los pueblos indígenas tienen derecho a que
existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos
sobre los territorios ancestrales145. Es por ello que los Estados tienen la obligación de brindar una protección
efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como
su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres146. Dentro de
dichos procedimientos que deben dar cumplimiento a las garantías del debido proceso se cuentan, por ejemplo,
los procedimientos de reconocimiento de la personalidad jurídica, y los procedimientos de restitución de
tierras147.
117. En el presente caso, la CIDH ya determinó que el Estado vulneró el derecho a la propiedad colectiva de la
Comunidad debido a la falta de titulación de sus territorios, así como por no asegurar su derecho a la consulta
previa frente a la concesión de un proyecto minero dentro de sus tierras. La Comisión resalta que a pesar de
CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 499.
ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a Guatemala. 10 de agosto de 2018,
párr. 22.
141 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
142 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
143 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.
245, párr. 260; y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165.
144 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 62.
145 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 138; CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
30 de diciembre de 2009, párr. 335.
146 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr. 164.
147 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párrs. 81, 82.
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