26
144.
De acuerdo a la Corte Interamericana,
la necesidad de considerar integralmente el delito de desaparición forzada en forma autónoma y con
carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y
hechos delictivos conexos, se desprende no sólo de la propia tipificación del referido artículo III en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a
126
ésta , su preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones
Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que
incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar que el delito de referencia
debe ser considerado “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero
de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. La jurisprudencia
127
internacional refleja también este entendimiento y en similares términos se refieren los artículos 4 y
128
8(1)(b) de la señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia .
145.
Recientemente la Corte Interamericana ha sostenido, reafirmando sus consideraciones,
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva
de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuo de la figura de la
129
desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la
privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece
mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.
Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición
130
contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .
146.
Entre las características distintivas de una desaparición, se encuentran los medios a
través de los cuales se lleva a cabo para ocultar toda evidencia de los hechos, de la correspondiente
responsabilidad y del destino de la víctima. Asimismo, se encuentra la forma en la cual la falta de
esclarecimiento de los hechos y de determinación de responsabilidades, afecta no sólo a la víctima
directa, sino también a sus familiares y a la sociedad en general.
147.
De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la
desaparición forzada es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo
mientras el paradero de la víctima o de sus restos continúe desconocido. La desaparición como tal sólo
cesa cuando se establece el destino o paradero de la víctima o de sus restos. La Comisión ha aplicado
una aproximación integral a esta violación de derechos humanos, entendiéndola como una violación
continuada. Esta aproximación permite analizar y establecer el total alcance de la responsabilidad
126
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82. Citando: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se
prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de
Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc.
OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, pág. 10).
127
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82. Citando: European Court of Human Rights, Cyprus v. Turkey, judgment of 10 May
2001, Application No. 25781/94, paras. 136, 150 and 158; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v.
Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º periodo de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de E.
y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º periodo de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4,
y case of Solorzano v. Venezuela, Communication No. 156/1983, 27th session, CCPR/C/27/D/156/1983, 26 March 1986, para. 5.6.
128
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 83.
129
Narciso 50. Citando. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 102. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas en el
siguiente caso, Chipre vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 136, 150 y 158, 2001-IV.
130
Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. Párr. 50.